REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002659
ASUNTO : IP01-P-2013-002659
PUNTO PREVIO
En fecha 24 de Octubre de 2013 se recibió procedente de la presidencia del Circuito Judicial Penal, a este despacho de conformidad con la resolución Nro.81-2013 de fecha 17 de julio de 2013, con la finalidad de dar celeridad procesal a los asuntos procedentes del tribunal Tercero de Control el cual se encuentra acéfalo, procediendo en esa misma fecha a realizar el respectivo AVOCAMIENTO al conocimiento del presente asunto Penal a los fines de dar celeridad procesal, hasta tanto sea designado juez en el Tribunal Tercero de Control.
De la revisión del asunto se observa que en fecha 12 de Mayo de 2013 fue realizada audiencia de presentación de imputados la cual no ha sido motivada la decisión que fuera tomada, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, se procede a motivar dicho fallo.
En fecha 12 de Mayo de de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos KIRD CATERIN FERNANDEZ GOMEZ, GREGORIO DE JESUS NAVAS NORIEGA, MARLENY MARGARITA GALBAN RODRIGUEZ, Y ALEJANDRA VERONICA GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. En dicha audiencia el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal ha dichos ciudadanos, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción pero tomando en consideración que faltan diligencia o experticia por recabar, solicito la libertad sin restricciones, y en el curso de la investigación se verificará si efectivamente estamos en presencia del delito de Contrabando o una falta, solicita la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y consigna 16 facturas originales.
Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los imputados que NO querían declarar, quedando identificados así: KIRD CATERIN FERNANDEZ GOMEZ, Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.545.150, nació en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1.980, Ama de Casa, soltera, residenciada en la Avenida principal Pomona, calle 101, Barrio San Trino, casa N° 18A-63, detrás del antiguo Cine Lido, teléfono 0424 6732704, Maracaibo, estado Zulia; GREGORIO DE JESUS NAVAS NORIEGA, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.282.450, nació en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1.976, Transportista, soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 152, Avenida 58, casa N° 57A-57, entrando por la Agencia de Festejo Sur América, municipio San Francisco, teléfono 0416 9671976, estado Zulia; MARLENY MARGARITA GALBAN RODRIGUEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.847.461, nació en Santa Bárbara, estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1.974, Ama de Casa, soltera, residenciada en el Barrio Universidad, calle 193, casa N° 90-70, diagonal a la Farmacia Universidad, teléfono 0426 66665473, Municipio San Francisco, estado Zulia; y ALEJANDRA VERONICA GONZALEZ SILVA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.728.509, nació en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 1.979, Ama de Casa, soltera, residenciada en la Urbanización San Francisco, Avenida 27, calle 11 y 12, casa N° 8ª-168, al frente del Liceo José Antonio Calcaño, teléfono 0416 2209430, Parroquia y Municipio San Francisco, estado Zulia. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada expuso: Me adhiero a lo soliictado por la Fiscalía.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos imputados del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el asunto acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que varias personas a bordo de unos vehículos llevaban a bordo del mismo varios objetos muebles línea blanca procedente de la zona libre de la ciudad de punto fijo, notando que sobrepasaba el número de unidades tributarias por persona lo que hizo presumir la comisión del delito imputado ameritando su aprehensión, incautándose los objetos que trasladaban y los cuales están especificados en la actuación policial respectiva.
En cuanto a los elementos de convicción en contra de los imputados los mismos son insuficientes, por cuanto, sólo riela a los folios del presente asunto el Acta Policial y suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que con tan sólo ese elemento sería imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados ciudadanos KIRD CATERIN FERNANDEZ GOMEZ, GREGORIO DE JESUS NAVAS NORIEGA, MARLENY MARGARITA GALBAN RODRIGUEZ, Y ALEJANDRA VERONICA GONZALEZ SILVA aunado al hecho que los mismos presentaron las facturas originales de compra de dicha mercancía, por lo tanto quien aquí decide, considera que no está acreditado en autos la participación de los imputados, y por ende lo procedente es decretar la libertad sin restricciones.
Se le advirtió a los imputados la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sean llamados por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos KIRD CATERIN FERNANDEZ GOMEZ, GREGORIO DE JESUS NAVAS NORIEGA, MARLENY MARGARITA GALBAN RODRIGUEZ, Y ALEJANDRA VERONICA GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del procedimiento a los fines consiguientes. Remítase el asunto a la fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO