REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007103
ASUNTO : IP01-P-2013-007103
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 20 de Octubre de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadano JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó el hecho como constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia ilícita incautada.
Se le impuso a los imputados de auto, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos imputados quedaron identificados de la siguiente manera: JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V- 27.384.106, nacido en fecha 08-02-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector Reina Luisa, calle medina angarita, casa s/n, a 6 casas del modulo policial de la Vela de Coro, telefono: 0424-602-0184 (hermana), quien manifesto: NO DESEO DECLARAR; el segundo de ellos ANDERSON RODRÍGUEZ AMAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V- 21.544.464, nacido en fecha 02-02-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector el Carmelo en la Vela de Coro, callejón Falcón, casa N°: 41-43, telefono: 0426-700-5601 (abuela), quien manifestio: NO DESEO DECLARAR; y el tercero RICARDO JOSÉ CORDERO CÁCERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.609.098, nacido en fecha 15-01-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Vela de Coro, sector Maturín, callejón Mara, casa s/n, detrás de la Tasca Restaurante Marino, telefono: 0426-864-8772 (madre), quien manifesto: “yo solo quiero decir que mi telefono lo tenia en mi bolsillo”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: quien expone: como bien lo indica las actas, estamos en presencia el tribunal supremo de justicia ha venido reiterando que cuando se trata de deroga y cuando es una aprehensión es necesario que este abalada por unos testigo presenciales del procedimiento, en el presente caso, vemos que hay una contradicción en lo que dice el acta policial y los hechos, porque si por el 171 manifiesta que hay una situación irregular en una habitación del hotel, y luego que avistan presuntamente sobre una mesa de mármol una presunta droga, es ese mismo momento la comisión debido hacerse acompañar de una testimonial, y estamos en presencia que en Venezuela se encuentra la siembra de droga, supuestamente hay una cantidad de 3.5 kilogramos de droga, y si privamos a estos muchachos por la cantidad de droga por 1 gramos de droga para cada uno de ello, a estos muchachos se les golpeo para, como individualizar, dada las circunstancia, si bien el delito de trafico de droga es un delito de lesa humanidad, a estos jóvenes lo van a someter por presuntamente poseer una droga, la medida de privativa seria extrema y desproporcional, vamos a pedir muy respetuosamente, una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante este tribunal y la prohibición de la salida del territorio, tomando en cuenta que estos muchachos no tienen antecedentes delictuales alguno, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial la cual riela al folio 5 los siguientes hechos: El día viernes 18 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón reciben llamada vía radio fónica donde le informan que en el Hotel El Paraíso ubicado en la vía nacional Morón-Coro se encontraban tres ciudadanos dentro de una de las habitaciones del referido hotel en actitud sospechosa, ameritando el traslado al sitio de los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ROMERO, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO, OFICIAL AGREGADO OSMEL GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO EDWIN ROMERO, OFICIAL AGREGADO EBERTH CHIRINOS y OFICIAL AGREGADO MANUEL ACOSTA, donde al llegar al lugar indicado un ciudadano de nombre Antonio Pincela informó que tres sujetos en ese momento se encontraban en la habitación N° 49 del hotel con una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios policiales a realizar llamado a la puerta de la mencionada habitación informándole a los ocupantes que se trataba de una comisión policial, haciendo caso omiso los sujetos al llamado, por lo que los funcionarios haciendo uso de la fuerza pública ingresaron a la habitación logrando observar a tres ciudadanos identificando a cada uno por sus rasgos fisonómicos, uno de los sujetos fue encontrado en el cubículo principal que sirve de dormitorio y los otros dos sujetos en el cubículo que funge como baño, los mismos fueron revisados no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios hacen una revisión de la habitación identificada con el número 49 del Hotel El Paraíso logrando visualizar y colectar sobre un mesón elaborado en mármol de color negro una tapa de envase de material sintético de color blanco sobre el cual se encontraban la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de la siguiente manera: siete (7) envoltorios son de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color marrón y ocho (8) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color negro, sobre el mismo mesón se encontraba un (1) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color blanco, una (1) tijera elaborada en metal de color cromada, así mismo en el cubículo que funge como baño específicamente en la ducha donde se encontraban dos de los sujetos se observó y colectó restos de bolsas elaboradas en material sintético de color blanco…
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fueron aprehendidos en virtud de un señalamiento de un ciudadano quien presumió que se estaría cometiendo un delito por cuanto tres ciudadanos habían rentado una habitación en un hotel, situación poco inusual, y al llegar los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón lograron la aprehensión de los tres sujetos por cuanto en el sitio donde se encontraban (habitación de hotel) se incautó una sustancia ilícita e instrumentos que hicieron presumir la comisión de un hecho punible.
Lo anterior a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los mismos son aprehendidos en virtud de la sustancia presuntamente ilícita, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención de los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso el hecho punible TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y experticias química se desprende que la misma fue de: MUESTRA UNICA: Quince (15) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de los cuales siete (7) de color blanco con blanco tamaño regular y anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón, y ocho (8) son de color verde tamaño pequeño y están anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de tres coma noventa y ocho (3,98 gramos) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma quince gramos (3,15 grs.), con componente de COCAINA CLORHIDRATO. Así mismo se deja constancia que los utensilios incautados se verificó la presencia de alcaloide.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada, además que del análisis toxicológico practicado a los aprehendidos los mismos dieron como resultado negativo para el consumo de cocaína, lo que hace descartar que los ciudadanos estaban consumiendo dichas sustancias, tampoco es posesión por cuanto supera la cantidad estipulada en la ley.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL: La cual riela al folio 5 los siguientes hechos: El día viernes 18 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón reciben llamada vía radio fónica donde le informan que en el Hotel El Paraíso ubicado en la vía nacional Morón-Coro se encontraban tres ciudadanos dentro de una de las habitaciones del referido hotel en actitud sospechosa, ameritando el traslado al sitio de los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ROMERO, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO, OFICIAL AGREGADO OSMEL GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO EDWIN ROMERO, OFICIAL AGREGADO EBERTH CHIRINOS y OFICIAL AGREGADO MANUEL ACOSTA, donde al llegar al lugar indicado un ciudadano de nombre Antonio Pincela informó que tres sujetos en ese momento se encontraban en la habitación N° 49 del hotel con una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios policiales a realizar llamado a la puerta de la mencionada habitación informándole a los ocupantes que se trataba de una comisión policial, haciendo caso omiso los sujetos al llamado, por lo que los funcionarios haciendo uso de la fuerza pública ingresaron a la habitación logrando observar a tres ciudadanos identificando a cada uno por sus rasgos fisonómicos, uno de los sujetos fue encontrado en el cubículo principal que sirve de dormitorio y los otros dos sujetos en el cubículo que funge como baño, los mismos fueron revisados no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios hacen una revisión de la habitación identificada con el número 49 del Hotel El Paraíso logrando visualizar y colectar sobre un mesón elaborado en mármol de color negro una tapa de envase de material sintético de color blanco sobre el cual se encontraban la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de la siguiente manera: siete (7) envoltorios son de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color marrón y ocho (8) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color negro, sobre el mismo mesón se encontraba un (1) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color blanco, una (1) tijera elaborada en metal de color cromada, así mismo en el cubículo que funge como baño específicamente en la ducha donde se encontraban dos de los sujetos se observó y colectó restos de bolsas elaboradas en material sintético de color blanco…
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Quince (15) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de la siguiente manera: siete (7) envoltorios son de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color marrón y ocho (8) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color negro.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un teléfono celular marca Nokia, modelo X2-01, serial IMEI 357410040661241.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Una moto, tipo paseo, de color amarilla, marca Jaguar, serial chasis LEAPCMOB4AOCOO471.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Una tapa de envase de material sintético de color blanco, un (1) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color blanco, una (1) tijera elaborada en metal de color cromada.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02891: Practicado sobre el siguiente lugar: HOTEL EL PARAISO, HABITACION NUMERO 49, UBICADO EN LA CARRETERA MORON CORO, SECTOR EL PARAISO DE LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.
7.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-825: De fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por la Inspectora Merlys Hernández adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Coro, en la cual deja constancia de: MUESTRA UNICA: Quince (15) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de los cuales siete (7) de color blanco con blanco tamaño regular y anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón, y ocho (8) son de color verde tamaño pequeño y están anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de tres coma noventa y ocho (3,98 gramos) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma quince gramos (3,15 grs.), con componente de COCAINA CLORHIDRATO. Así mismo se deja constancia que los utensilios incautados se verificó la presencia de alcaloide.
8.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-825: RESULTADOS: COCAINA CLORHIDRATO.
El acta policial analizada conjuntamente con el acta de inspección del sitio del suceso y de la sustancia, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 18 de Octubre de 2013, cuando los funcionarios policiales incautaron quince (15) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de la siguiente manera: siete (7) envoltorios son de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color marrón y ocho (8) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y se encuentran anudados en su único extremos con hilo de coser de color negro un (1) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color blanco, una (1) tijera elaborada en metal de color cromada en la habitación N° 49 del Hotel El Paraíso en la carretera Nacional Morón Coro, la cual momentos antes había sido rentada por los ciudadano JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES por lo que presuntamente los mismos estaban preparando la sustancia ilícita para su comercialización ya que quedó descartado el consumo por cuanto en el examen toxicológico dio como resultado negativo para el consumo de cocaína, y por otro lado produce en esta juzgadora la convicción por máximas de experiencia que en las habitaciones de hotel no es usual la existencia de utensilios de cocina como los incautados en este procedimiento, por lo que se presume que dichos ciudadanos ingresaron a dicha habitación de hotel tanto con la sustancia como con los utensilio a los fines de envolver la misma y comercializar con dicha sustancia.
De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS pues observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos J JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON RODIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CACERES por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión para los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO