REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007107
ASUNTO : IP01-P-2013-007107
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 20 de Octubre de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó el hecho como constitutivo de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia ilícita incautada.
Se le impuso al imputado de auto, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos imputados quedaron identificados de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V- 12.406.449, nacido en fecha 27-03-1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Sur-América, calle 150 con avenida 54-A, casa N° 150-50, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifesto: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda: quien expone: “En virtud de que el ciudadano es primera vez que está incurso en un hecho punible y que no tiene conducta predelictual y que en vista que tiene 5 niños, esta defensa solicita una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, si es posible un arresto domiciliario para que mi defendido pueda estar con sus niños, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Penal N° 102 la cual riela al folio 6 los siguientes hechos: El día viernes 18 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo: C-10, color: verde, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le practicó la correspondiente inspección y en eso el funcionario S/1 SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO, se percata que en la parte trasera del vehículo, específicamente en los lados laterales del cajón, (guardabarros) se encuentra atornillado lo que le pareció irregular, por lo que inmediatamente procedieron a quitar los tornillos de la mencionada lamina utilizando un objeto de metal donde de inmediato observaron un compartimiento secreto, de donde pudieron sacar una bolsa plástica color transparente cubierta con una mezcla de color azul denominada grasa mecánica, inmediatamente procedieron a revisar el contenido de la mencionada bolsa y lograron detectar varias panelas embaladas con un plástico de color negro, y al destapar una de las panelas ésta contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo inmediatamente que se trataba de droga denominada cocaína, procediendo inmediatamente a la aprehensión del ciudadano conductor y a la incautación el vehículo antes mencionado…
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendido en virtud de haber incautado una gran cantidad de sustancia presuntamente ilícita oculta en el interior de un vehículo que el conducía.
Lo anterior a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el mismos es aprehendido en virtud de la sustancia presuntamente ilícita, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención del imputado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso los hechos punibles TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (resaltado del tribunal)
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y experticias química se desprende que la misma fue de: MUESTRA UNICA: Veinte (20) envoltorios tipo PANELAS de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro, con un peso bruto de veintiún coma setenta y siete (21,77 Kg.) se apertura y se observa que contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada de color blanco con ligero brillo y pequeñas manchas de color beige, todas con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de diecinueve coma cincuenta kilogramos (19,50 Kg.) con componente de COCAINA CLORHIDRATO.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL en el encabezamiento del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 102: La cual riela al folio 6 y donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como la aprehensión del imputado, siendo del tenor siguiente: El día viernes 18 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo: C-10, color: verde, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le practicó la correspondiente inspección y en eso el funcionario S/1 SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO, se percata que en la parte trasera del vehículo, específicamente en los lados laterales del cajón, (guardabarros) se encuentra atornillado lo que le pareció irregular, por lo que inmediatamente procedieron a quitar los tornillos de la mencionada lamina utilizando un objeto de metal donde de inmediato observaron un compartimiento secreto, de donde pudieron sacar una bolsa plástica color transparente cubierta con una mezcla de color azul denominada grasa mecánica, inmediatamente procedieron a revisar el contenido de la mencionada bolsa y lograron detectar varias panelas embaladas con un plástico de color negro, y al destapar una de las panelas ésta contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo inmediatamente que se trataba de droga denominada cocaína, procediendo inmediatamente a la aprehensión del ciudadano conductor y a la incautación el vehículo antes mencionado…
2.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: En las cuales se puede observar las panelas incautadas, el vehículo donde eran transportadas, específicamente el lugar donde iban ocultas, tal como se describe en el acta de investigación penal.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Veinte (20) envoltorios tipo PANELAS de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro, con un peso bruto de veintiún coma setenta y siete (21,66 Kg.)
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un vehículo marcha chevrolet, modelo c-10, año 1982, color verde, placa 87HAAH, serial de carrocería, N° 2GCDC14D2C1213682, tipo pick-up, uso carga, clase camioneta.
5.- ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano JOHAN LUZARDO, de fecha 18 de Octubre de 2013, en el cual expresa: “El día de hoy viernes 18 de octubre, aproximadamente a las nueve y media de la noche, me encontraba en el punto de control Borojó porque estaban revisando el vehículo donde yo viajaba cuando pude ver que un efectivo paro a la derecho a un vehículo tipo camioneta de color verde y empezaron a revisarlo en la parte de atrás del cajón de dicha camioneta, específicamente en los guardabarros cuando de pronto un efectivo me llamó para que viera lo que habían encontrado en esa parte del vehículo, cuando llegué al sitio pude observar que había un compartimiento que no es normal en los vehículo y donde sacaron una bolsa embarrada de grasa de color azul, donde habían varias panelas envueltas en papel plástico de color negro, luego un efectivo de la Guardia Nacional destapó uno de los envoltorios y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de un polvo de color blanco y de olor fuerte, fue todo lo que observé…
6.- ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano ENDER LUZARDO, de fecha 18 de Octubre de 2013, en el cual expresa: “El día de hoy viernes 18 de octubre, aproximadamente a las nueve y media de la noche, me encontraba en el punto de control Borojó porque estaban revisando el vehículo donde yo viajaba cuando pude ver que un efectivo paro a la derecho a un vehículo tipo camioneta de color verde y empezaron a revisarlo en la parte de atrás del cajón de dicha camioneta, específicamente en los guardabarros cuando de pronto un efectivo me llamó para que viera lo que habían encontrado en esa parte del vehículo, cuando llegué al sitio pude observar que había un compartimiento que no es normal en los vehículo y donde sacaron una bolsa embarrada de grasa de color azul, donde habían varias panelas envueltas en papel plástico de color negro, luego un efectivo de la Guardia Nacional destapó uno de los envoltorios y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de un polvo de color blanco y de olor fuerte, fue todo lo que observé…
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0276: Practicado sobre el siguiente lugar: VIA PUBLICA CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOROJO, PARROQUIA Y MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0277: Practicado sobre el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NUMERO 4, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES, TERCERA COMPAÑÍA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON.
7.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-826: De fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por la Inspectora Merlys Hernández adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Coro, en la cual deja constancia de: MUESTRA UNICA: Veinte (20) envoltorios tipo PANELAS de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro, con un peso bruto de veintiún coma setenta y siete (21,77 Kg.) se apertura y se observa que contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada de color blanco con ligero brillo y pequeñas manchas de color beige, todas con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de diecinueve coma cincuenta kilogramos (19,50 Kg.) con componente de COCAINA CLORHIDRATO.
8.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-826: RESULTADOS: COCAINA CLORHIDRATO.
El acta policial analizada conjuntamente con el acta de inspección del sitio del suceso y de la sustancia, y los testigos del procedimiento, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 18 de Octubre de 2013, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de la revisión practicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo: C-10, color: verde, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, lograron incautar en la parte trasera del vehículo, específicamente en los lados laterales del cajón, (guardabarros) una bolsa plástica color transparente cubierta con una mezcla de color azul denominada grasa mecánica, y de la revisión de dicha bolsa se incautaron varias panelas embaladas con un plástico de color negro, y al destapar una de las panelas ésta contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo inmediatamente que se trataba de droga denominada cocaína, haciendo presumir que el ciudadano traía dicha mercancía de la ciudad de Maracaibo para su posterior comercialización.
De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo pues observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadanos CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. SEXTO: Se decreta la incautación del vehículo marca chevrolet, modelo c-10, año 1982, color verde, placa 87HAAH, serial de carrocería, N° 2GCDC14D2C1213682, tipo pick-up, uso carga, clase camioneta. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO