REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007063
ASUNTO : IP01-P-2013-007063
RATIFICACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 18 de Octubre de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.508.059, apodado “Oswaldito”, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA,.
Por otro lado, en fecha 24 de Octubre se recibió constante de siete (7) folios útiles oficio N° 9700-0217-SDC7750 procedente de la Sub delegación Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, mediante el cual informan al tribunal de la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ poniéndolo a disposición de éste Despacho; fijándose de conformidad al artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia respectiva.
Por lo que en fecha 25 de Octubre de 2013, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
En el día de hoy, 25 de Octubre de 2013; siendo las 11:00 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JANINA CHIRINO, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, así como el imputado OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, quien fue trasladado por los Organismos de seguridad por orden de aprehensión de fecha 18 de Octubre de 2013, Seguidamente la ciudadana jueza pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismos que NO. Seguidamente la Ciudadana jueza ordeno la presencia del Defensor Publico de Guardia ABG. José Luís Rivero. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, por lo cual solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano, ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.508.059, de 25 años de edad, nació el 01/0171988, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de coro, residenciada Zumurucuare calle Páez Casa sin numero, sin pintar, teléfono: 0414-6574757 y 0412-6454662 manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: Esta defensa una vez revisado las actuaciones se da cuenta de que no existe ningún elemento de convicccion que compromentan a mi defendido OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ por el delito que en este acto le imputa el Estado a mi representado y por cuanto existen unaas actas que efectivamente comprometen a mi defendido solicito una medida menos gravosa para que enfrente en libertad dicha causa, y que esta defensa presentara y solicitara deligencias a la fiscalia para colaborar en la investigacion donde se demostrara en pleno que dicho ciudadano no tiene nada que ver en dicho delito que se le esta precalificando, Es todo”.El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, por lo que se ordena mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro, se coloca a la disposición del Tribunal Primero de Control y se ordena que se mantenga a la orden del CICPC, hasta que sea presentado ante el Tribunal Primero de Control por orden de aprehensión de fecha 24 de octubre de 2013. se ordena Librar Oficio al Tribunal Primero de Control a los Fines de oficiarle que el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, se encuentra detenido por el presente asunto, quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión la cual se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 03:40 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
Siendo ello así en la audiencia se informó al ciudadano aprehendido los motivos en los cuales se fundamentó la orden de aprehensión en su contra y explicados los mismos SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/05/13, suscrita por el Funcionario Agente de investigación ANGEL MAVAREZ adscrito al área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en el expediente K- K-12-0217-000948, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS…
2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14/05/13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I EGNIS NAVARRO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las diligencias realizadas en las actas procesales signadas con el numero K-12-0217-00948, por el delito CONTRA LAS PERSONAS.
3.- ACTA DE INSPECCION Nº 0941 de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE TITO SALAS CON CALLE PARAISO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-12-0217-00948.
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 0942 de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C, CORO, UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-12-0217-00948.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias:1.-UNA PLANILLA TIPO R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE DE: LEOBALDO ANTONIO C.I V.11.476.949, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, nro. 084 suscrita por el funcionario JAIRO GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN(01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO, UN(01) SEGMENTO DE GASA , IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA EN LA MORGUE DEL C.I.C.P.C CORO, UN(01) PANTALON JEAN, COLOR AZUL, MARCA RANGER, TALLA 34, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO CAMISA A CUADROS DE COLORES GRIS Y BLANCO , MARCA KEMINTON, TALLA L, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 9700-060-286, de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por la INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS y LOS AGENTES ROHANNY MORALES y DANILO CHOLES expertos adscritos al departamento de Criminalística de la delegación del CICPC-coro, realizada a las muestras que guardan relación con el caso que se investiga.
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 083, suscrita por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1. Un (1) Proyectil, lo cual fue colectado en los hechos que se investiga.
9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 15-05-2012, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón, del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCECEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2012, de la ciudadana ALICIA MARIA ZARRAGA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy como a las 2:00 horas de la madrugada llega a mi casa la suegra de mi hijo toda desesperada y me dice que saliera que a Golwins le habían dado un tiro en la cabeza.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo del 2012, de la ciudadana YELETZA JOSEFINA DIAZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “ Resulta que el día 14-05-2012, en horas de la madrugada en momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con callejón paraíso, descansando escuche un alboroto en las afueras de mi casa, cuando me asomo veo a varias personas en la esquina de calle , cuando salgo y me acerco a ver lo que había pasado, escucho a los vecinos que me decían que a GOLWIS lo habían matado.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio del 2012, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANZANILLA ZARRAGA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Vengo a esta sede ya que el día 14-05-2012, como a la 01:00 de la mañana iba pasando en un taxi por la calle tito salas parcelamiento cruz verde y vi a mi hermano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA hablando con un muchacho de nombre MANUEL.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto del 2012, del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Resulta que el día 14-05-2012, me encontraba con yolvys en la esquina de la calle Benedicto García del barrio cruz verde , era como la una de la mañana estábamos conversando y yo decidí ir a comprar un cigarro y YORVIS se fue a parar hacia la esquina de la calle Tito salas con calle paraíso, cuando iba caminando a comprar el cigarro escuche un disparo me regrese a ver y observe a OSWALDITO y ALI que iban en una moto,, llegue hasta la esquina y observe que estaba YORVIS estaba tirado en el suelo con un disparo en la cabeza.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-060-B-337 de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto Balística, designado para practica de Reconocimiento Técnico quien deja constancia de la práctica de a Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 special y/o 357 Mágnum, relacionada a los hechos que se investigan.
15.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 1489, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el Experto Profesional V Dr. Alexis Zárraga, donde certifica como causa directa de muerte del ciudadana GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA en compañía del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO conversando en la esquina de la calle Benedicto García del barrio Cruz Verde y como a la una de la mañana (1:00am) el ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO deicidio ir a comprar un cigarro y el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA se traslado a la esquina de la calle tito salas con calle paraíso es cuando OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, en compañía de un adolescente a bordo de una moto sin mediar palabra y actuando sobreseguro le disparo en la cabeza causándole la muerte y huyendo del lugar.
Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA; el testigo presencial del hecho manifestó en su entrevista: “Resulta que el día 14-05-2012, me encontraba con yolvys en la esquina de la calle Benedicto García del barrio cruz verde , era como la una de la mañana estábamos conversando y yo decidí ir a comprar un cigarro y YORVIS se fue a parar hacia la esquina de la calle Tito salas con calle paraíso, cuando iba caminando a comprar el cigarro escuche un disparo me regrese a ver y observe a OSWALDITO y ALI que iban en una moto, llegue hasta la esquina y observe que estaba YORVIS estaba tirado en el suelo con un disparo en la cabeza… Existe por parte de éste testigo presencial el señalamiento expreso de la persona que el vio siendo el hoy requerido por el Ministerio Público…
Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.508.059, de 25 años de edad, nació el 01/0171988, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de coro, residenciada Zumurucuare calle Páez Casa sin numero, sin pintar, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO