REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006413
ASUNTO : IP01-0-2013-006413

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 4 de Noviembre de 2013 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates LaBarca, en el cual expone que por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no pudo recabar datos o elementos que permitieran con exactitud individualizar a los imputados en el presente asunto en el hecho punible que les fuera atribuido en la oportunidad de la audiencia de presentación, por lo que considera se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ de conformidad a lo estipulado en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que los mismos sigan sujetos a la investigación que adelanta el Ministerio Público, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto en físico y a través del Sistema Iuris Asunto Penal IP01-P-2013-006413 y se pudo constatar lo siguiente:

Los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ fueron presentados ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2013 y en esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia de presentación y en dicha oportunidad se le impone la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, venciéndose el lapso para presentar la acusación en esta fecha 4 de Noviembre de 2013.; y puesto que el Ministerio Público por las razones antes dichas y que fundamenta en la presentación de su escrito; manifestó que no presentaría acusación y se le impusiera al imputado una medida menos gravosa, lo procedente en derecho y en justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y así se decide.-

Así mismo, el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que en una oportunidad los elementos de convicción fueron analizados por un Tribunal de Control y concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para le imposición de una medida de coerción personal, este Tribunal, impone al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.864.576, nació el 28/07/1982, 31 años de edad, soltero, constructor, residenciado en el sector 19 de abril, no se sabe la calle, casa 38, cerca del liceo milagro María, municipio Mariara del estado Carabobo, y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.701.804, nació el 14/07/1984, 29 años de edad, casado, constructor, residenciad en el barrio el bosque, calle los caracaros, casa 11, del municipio diego Ibarra, estado Carabobo; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad: 1.- PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.

A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; consistente en: 1.- PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. CUARTO: Se convoca a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ para que comparezcan ante este Tribunal el día JUEVES 7 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA a los efectos legales consiguientes. QUINTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION a la Comunidad Penitenciara de Coro. Notifíquese y Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO