REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007364
ASUNTO : IP01-P-2013-007364


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 del Articulo 06 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público presenta al ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO y hace una relación sucinta de los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y luego de describir los hechos imputados, procedió a precalificar los mismos y en consecuencia imputó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 del Articulo 06 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo., con lo cual considera satisfecho el primer supuesto del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Describió cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, los cuales considera que permiten estimar la participación del ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, en el delito imputado, fundamentó el fiscal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la posible pena a imponer, en relación a la gravedad o magnitud del daño causado expuso las razones por las cuales lo considera acreditado, dejando constancia que señaló, fundamentó igualmente las razones por las cuales consideraba la existencia de peligro de obstaculización de la investigación, considerando satisfechos los extremos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la medida judicial de privación de libertad; así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario en el presente asunto penal y se decrete la flagrancia.-

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.054.691, de 34 años de edad, nació el 19/10/1980 soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: en la urbanización San José calle numero seis casa nuecero 68 color amarilla y roja, cerca de ventas de repuestos RKJ, teléfono 0412-7509977, quien manifestó SI QUIERO DECLARAR, Y EXPUSO: “eso que dicen de ese carro, ese carro no es mio, ese lo consiguieron en la vela y yo tengo mas de dos meses que no vivo con esa Mujer porque tenemos problemas porque yo estoy con otra que salio embarazada y a raiz de eso tenemos problemas y hasta una vez me partio la cara y decidimos dejarnos pasa el problema hasta que el domingo llega la policia a la casa sin orden de allanamiento y me dan una pela que ni mi papa en mis 34 años me trataron como un perro me sacaron desnudo, me patiaron me escupieron me llevaron a la comandacia todo el que llegaba me golpeaba y me amarraron duro, me patiaron me llevaron al ambulatorio de la velita le dije a la doctora que pusiera lo que era porque igual me iban a dar una pela me llevaron al ambulatorio en las velitas desnudo y eso estaba full en la sala me metieron y dijeron no tiene nada me dejaron el la patrulla media hora y eso era otra pela mas, me daban patadas y como estaba atrás en la patrulla me daban patadas eso fue una pela horrible ni mi papa ni mi mama me deban asi, ya yo deje a esa mujer despues me llevaron a la comandacia diciendo que habia violado a la hermana de un funcionario para sacarme de la casa, yo soy inocente doctora si a mi me consiguen con el carro no llagamos a esto, lo consiguieron en la Vela yo llevo mas de tres meser separado de esa mujer. Preguntas del Ministerio Público 1 ¿como se llama su actual pareja? R: Andreina Betancourt ¿Dónde reside ella? en la vela sector el calbario, detrás de la panaderia averense dos casa color amarillo 2 ¿cual es el nombre de su anterior pareja? R: Maria Polo 3 ¿donde vive ella? R: en le barrio colombia nose ni la calle ni la casa 4 ¿a que se dedica? R: es ama de casa 5 ¿cuanto tiempo duro con ella? R: 5 años 6. ¿quienes lo golpearon? R: los funcionarios de PoliFalcon ¿Pudiera reconocerlos? R Por nombre no, por cara, todos los que estan en el acta 7¿porque se separa de su anterior paraeja? R: Por la relacion que tengo con Andreina 8. ¿de quien es la residencia donde consiguieron el vehiculo? R: de maria polo 9. ¿sabe que hacia el vehiculo ahí? R: No 10¿que vehiculo tiene? R: un aveo 2007 11. ¿usted señalo que es mecanico cuanto tiempo tiene trabajando como mecanico? R: años y también trabajo en curacao 12. ¿trabajocon relacion de independencia? R: no 13¿cual es su numero de telefeno? R: 0412-7509977. Preguntas Realizadas por la defensa privada: 1¿Ultimamente ha tenido relaciones con maria polo? R: no ninguna 2¿ cuando fue la ultima vez que hablaron? R:hace como dos meses que me llamo que voliveramos y le dije que no que ya estaba con mi chamito y me decia que hablaramos y me atubiera a las consecuencias 3. ¿tiene conocimiento de la nueva relacion? R: si es mas los problemas que tenemos es por eso, tengo esta cicatriz del baso que me tiro. Preguntas del Tribunal 1. ¿Donde vive? san jose calle numero 06 2.¿con quien vive? con mi esposa con Andreina Betancourt 3.¿quien mas vive en esa casa? R: mi mama, mi hermano y mi sobrino 4. ¿de quien es la casa? R: de mima 5¿es su casa materna? R :SI 6. ¿tiene conocimiento si la señora que fue su pareja tiene otra pareja actualmente? R: NO.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. ABG. JOSE GUTIERREZ quien expuso: encontrandome en la fase incipiente del proceso aca yo conoszco al señor felix es trabajador, como lo dije anteriormente hace un año el tubo un problema con la señora por una herida de siete puntos le dije que la denunciara, hable con su mama y la señora según que también la escuchara el señor fical, le dijo te voy amargar la vida la señora maria opolo es mucho mas joven y no entiende que la relacion con el señor felix se cabo su domicilio es en san jose en la calle seis , con todo lo expuesto solicito una medida menos gravosa en razon de que el soñor tiene un arraigo en su tranajo y su domicilio solicito señor juez y señor fiscal se aplique una medida menos gravosa es todo.

Seguidamente se le toma la palabra la defensa privada ABG. IVETT RODRIGUEZ esta defensa viendo las acta de entrevista y de la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Baracasel, que si bien es cierto el vehiculo le fue robado a este ciudadano por personas desconocidas tal como lo indica en su denuncia el ciudadano manifiesta las caracteristicas fisionomicas del ciudadano que lo apunta en las mismas manifiesta que era una persona flaca y alta y que nunca visualizo a los demas ciudadanos que abordaron el vehiculo, en el acta policial realizada por los funcionarios actuanes explana claramente que el vehiculo robado fue encontrado en la casa de la ciudadana Maria polo quien siendo la responsable de tener el vehiculo en su propiedad solo manifiesta que el vehiculo lo trajo su pareja ahora bien ciudadana juez en el acta policial los funcionarios acreditan que el ciudadano se encontraba en el sector San jose en un lugar distinto donde se encontraba el vehiculo, en la misma no observa esta defensa una orden de allanamiento para entrar al domicilio de mi representado mas sin embargo es sacado de su vivienda ilegitimamente y es trasladado con engaños al cuerpo policial y manifiesta mi representado que fue golpeado por dichos funcionarios ahora bien ciudadana juez me voy a permitir leer el articulo 09 de aprovechamiento de vehiculo, la norma establece aprovechamiento de vehiculo de hurto o robo mal pudiera acreditarse ese delito a mi defendido cuando el fue encontrado en un lugar distinto a donde fue encontrado el vehiculo por lo que solicto sea cambiado el califcativo a provechamiento de hurto o robo mientras se sigue el procedimiento ordinario, y las caracteristicas señaladas en las actuaciones hablan por si solas ciudadana juez, asimismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad de las actuaciones, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó en el mismo momento de haber ocurrido el hecho por la misma supuesta víctima del hecho, quien afirma que fue despojada de su vehículo por dos sujetos, donde uno de ellos saca un revolver cromado y con amenazas de muerte le exigen que les entregue el vehículo, la víctima comienza a forcejear con ellos y logra salir del vehículo solicitando ayuda, informando de los sucedido a las autoridades a través del 171…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 del Articulo 06 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo.; cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por la víctima.

Fundado en los hechos narrados por la víctima en su denuncia pudiéramos presuntamente estar en presencia del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo de vehículo pues el manifiesta haber sido amenazado con un arma de fuego y fue despojado de su vehículo, no pudiendo descartar a priori esta juzgadora la comisión de un hecho punible, que aun cuando no se pudiera comprobar en la investigación el robo de vehículo también se podría pensar en la posibilidad de una aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, circunstancia que debe ser atendida por la vindicta pública como parte de buena fe.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA: De fecha 3 de Noviembre de 2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS VARCARCEL, quien expuso: “Yo alquile un carro en Caracas pertenece a la Empresa UNIRENT CAR RENTAL, y me vine a Coro con mi familia y el día de hoy yo me encontraba solo en el monumento a la madre y me estaciono en la entrada y me pongo enviar un mensaje de texto de repente abren la puerta del copiloto y se monta un muchacho y me apunta con un arma y me dice que arranque y me lleva a una calle oscura que esta antes de llegar a la entrada de punto fijo, y el muchacho me dice que pare el carro luego salen 2 muchachos y me pasan para el asiento atrás del carro y los muchachos se montan y se regresan y cruzan en la redoma que esta antes de llegar al monumento y pasamos frente del Supermercado LHAU y cruzan en una calle y se abajan los dos sujetos que iban atrás conmigo luego se montan tres personas más después se devuelven y suben para la vela de coro ya cuando estamos en la vela me dice uno de ellos “abaja la cabeza sino te mato” y yo me agacho de allí siguen dando vuelta al rato se detiene el carro y se baja un muchacho al rato se monta y escuché que decía que la moto que le quitó a un muchacho no prendió que arrancara rápido y luego detienen el carro nuevamente y se baja uno de los muchachos y arrancan otra vez y continúan dando vuelta después se detienen y me bajan cuando veo estábamos en el polideportivo y me quitan los zapatos, un teléfono marca Samsung y la cantidad dos mil BFD, de allí uno de los muchachos me iba a disparar y los demás le dijeron que me dejara quieto y se llevan el carro y me dejan ahí como pude caminé y llegue a la avenida y me dieron la cola hasta el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación y formule la denuncia sobre el robo del carro y desde hoy en la mañana me comunico con la Gerente de la Agencia de Alquiler de carros UNIRENT CAR RENTAL de nombre Fanny y le cuento sobre lo que pasó y me pasan un número telefónico de un señor de nombre Jhon Sarmiento que se encarga del sistema satelital de la ubicación de los vehículos y yo me comunico con el señor y le cuento lo que pasó y él me pide el número de expediente de la denuncia de allí el me dice que estuviera pendiente que me iba a llamar para darme la ubicación del carro y hoy como a las 9:30 de la noche me llama el señor y me dice que el carro apareció en la vela de coro del estado falcón y me pasa un número telefónico de la policía y yo llamo y me dicen que el carro apareció y que viniera a colocar la denuncia y cuando llego aquí veo que estaba el carro que me habían robado en el monumento”. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 3 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana MARIA POLO, la cual expone: “Lo que pasó fue que mi pareja Félix Ramón Hernández el día de ayer sábado como a las doce y media de la noche llegó a mi casa con un carro de color negro y lo guardó en la casa, bueno el día de hoy domingo en la tarde llegaron unos funcionarios de la policía llegaron pregonando por un carro negro y yo les dije que en mi casa estaba un carro de color negro que lo había llevado mi pareja y ellos me pidieron ver el carro y yo los hice pasar para que vieran el carro, después ellos me preguntaron que quien había llevado el carro y yo les dije que lo había traído mi pareja, después ellos verificaron el carro y al parecer era el carro que estaban buscando, después se trajeron a mi pareja detenido para verificar y ,e pidieron que viniera a rendir declaración. Es todo.
3.- ACTA POLICIAL: De fecha 3 de Noviembre de 2013, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 03 de Noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial N° 11 es cuando se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse CESAR PINO, informando que laboraba en la empresa Detktor de Rastreo y localización de vehículo a través de la señal satelital manifestando que el día sábado 02/11/13 en horas de la noche le robaron un vehículo marca Ford modelo Fiesta Power color negro placas AAD5516M, al ciudadano CARLOS VALCARCEL quien solicitó el alquiler del mismo en la Empresa de Carros UNIRENT CAR RENTAL, ubicada en la ciudad de Caracas, a su vez informa que mediante la señal satelital dicho vehículo se encontraba en el Municipio Colina sector Colombia Norte específicamente en la calle Briceño posteriormente se retira el ciudadano ya que se iba a trasladar a la ciudad de Valencia, una vez obtenida esta información procedo a trasladarme al lugar indicado…, …ya en el sitio se procede a indagar con los vecinos del sector logrando ubicar una residencia de lajas con rejas y portón de color blanco, logrando entrevistarnos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA POLO y, se le informa a la ciudadana el motivo de nuestra presencia manifestando la misma que su pareja de nombre FELIX RAMON HERNANDEZ GUERRERO, llega a su residencia con un vehículo color negro el día 3-11-13 en horas de la mañana procediendo la propietaria del inmueble a darnos acceso al interior de la misma haciéndonos acompañar hasta un cubículo que funge como garaje logrando visualizar un vehículo marca ford Modelo Fiesta Power color negro placa AAD5516M, vista tal situación y que se trataba del vehículo objeto de robo se le informa a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado…

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 4 de Noviembre de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA POWER, COLOR NEGRO, PLACA AD551GM.

5.- ACTA DE INSPECCION SIN NÚMERO: De fecha 4 de Noviembre de 2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, sobre: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.-

6.- ACTA DE INSPECCION SIN NÚMERO: De fecha 4 de Noviembre de 2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, sobre: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA CALLE BRICEÑO SECTOR COLOMBIA NORTE DE LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.-

El numeral es muy claro al decir “FUNDADOS” elementos de convicción y que a su vez esos elementos permitan presumir la participación del imputado en el hecho, asume ésta juzgadora, que no debería haber lugar a dudas sin llegar a ser plena prueba obvio está, pero no debería existir ni la más mínima duda sobre la participación del imputado en la comisión del hecho punible o por lo menos que esos elementos sean coherentes y congruentes entre si, que permitan dictar una medida de coerción personal como la solicitada por el Ministerio Público que es la más gravosa en el sistema penal Venezolano.

De los elementos antes descritos extrajo ésta juzgadora que existen algunas incongruencias que aún cuando no descartan del todo la participación del ciudadano imputado en el hecho punible si influyen sobre la medida a imponer. Las incongruencias están relacionadas a lo siguiente: señala la víctima en su declaración que fue abandonada en el Polideportivo de ésta ciudad a la 1:30 horas de la madrugada del día domingo 3 de noviembre de 2013, por otro lado, la ciudadana María Polo señala que su pareja (imputado) llegó a su casa con el vehículo a las 12:30 horas de la madrugada, esta circunstancia le da el beneficio de la duda al ciudadano imputado, NO para presumir que no participó en el hecho, si no para tratar de determinar la medida de coerción personal a imponer.

En nuestro proceso penal venezolano existe la presunción de inocencia que muchas veces de tanto decirlo o de invocarlo suena vacío, pierde el sentido. La presunción de inocencia es un estado natural, todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, si bien es cierto, y hace énfasis ésta juzgadora en esto, que no estamos en la fase procesal para que pudiera aplicarse el in dubio pro reo, más sin embargo, pudiéramos darle el beneficio de la duda, y dejar que el ciudadano sea sometido al proceso en libertad restringida. Esta juzgadora no está aseverando que el ciudadano imputado no participó en un hecho delictivo ni mucho menos, tampoco se asevera que no existen elementos de convicción, de lógica que si existen, pero los mismos no son fundados para dictar la medida solicitada por el Ministerio Público, pues de dictarse, parecería desproporcional no al delito sino a la circunstancia concreta de ésta investigación.

Esta juzgadora no puede obviar ni dejar de apreciar la declaración del imputado en sala de audiencia, lo cual constituye a mi entender un elemento de la presunción de inocencia principio sobre la cual se erige nuestro proceso penal y que muchas veces alegamos pero sin contenido alguno como ya se explanó, por el contrario el ciudadano ha aportado con su declaración grandes datos a la investigación que deberían ser tomados por la vindicta pública como parte de buena fe.

Todos los elementos aportados más la declaración del imputado analizado a la luz de la presunción de inocencia, pero sin afirmar, ésta juzgadora que el ciudadano es inocente, o que no tiene participación en el hecho constitutivo de delito, entiende esta juzgadora que no es el momento procesal para determinar con certezas todas y cada uno de los comentarios antes hechos, que repito, constituye el control material de la investigación, y que no estamos en la etapa para determinar culpa o inocencia, no obstante, es válido el análisis para determinar la medida cautelar que pudiera imponerse al imputado en esta etapa incipiente, en la audiencia al momento de exponer la decisión se expuso de manera sucinta que si están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido expresado up supra.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, Vista la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga.
Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El grado de participación del imputado, 2.- Y la proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la presunción de responsabilidad que se analiza en esta etapa incipiente y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el Ministerio Público sólo presentó dos elementos de convicción para imputar delitos tan grave como los que imputó, sólo presentó la denuncia de la víctima y el acta policial de aprehensión, incluso, llama la atención que existiendo unos testigos del hecho los mismos no fueron entrevistados por los funcionarios policiales y en caso de que hayan sido entrevistados no consta en las actas procesales puestas a la vista de éste juzgadora. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa daño de manera pluriofensiva, pero no olvidemos, a la persona que está siendo procesada que también tiene derecho a que se le de credibilidad a sus dichos y a que se le presuma inocente y a sobre todo a su juzgamiento en libertad.
El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. En esta etapa incipiente de la investigación en donde se supone incluso están involucradas otras personas de ahí la calificación de cómplice vaya privada de libertad un ciudadano, cuando es sabido, que muchas veces aunque no se quiera esa medida se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO , medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley e inclusive se protege a la víctima tal y como lo ordena el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; SEGUNDO: SE decreta contra el imputado; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. SEXTO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 en concordancia con el artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano imputado quedará detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón de ésta ciudad Santa Ana de Coro, tal y como lo establece el prenombrado artículo. SEPTIMO: En vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de 2013.- Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO