REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007366
ASUNTO : IP01-P-2013-007366


ORDEN DE ALLANAMIENTO


En fecha 5 de Noviembre de 2013 se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse DE GUARDIA, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitudes de orden de allanamiento en sobre cerrado conforme al artículo 196 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; a los cuales se les otorgó un solo número de asunto por pertenecer a la misma investigación penal.

Recibida las mismas fueron ingresadas al sistema anotadas en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez o Jueza de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal signada con el N° CONAS-GAES-FAL-010-13 fecha 01-11-2013 por el delito de Extorsión. Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar DOS (2) inmuebles constituidos por: EL PRIMERO DE ELLOS: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHA QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA DE COLOR VERDE CON ROSADO, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre JOSE FELIX MEDINA LEAL. EL SEGUNDO DE ELLOS constituido por: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHO QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA TERCERA CASA A MANO IZQUIERDA DE LA CUAL ES DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre ANDRIK JOSE MEDINA LEAL. En todos los inmuebles antes mencionados es necesario ubicar e incautar ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS Y CUALQUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal. Por lo tanto existe alta probabilidad que en los referidos inmuebles se encuentren dichas evidencias.
Del mismo modo señala la vindicta pública que las presentes ORDEN DE ALLANAMIENTO, serán efectuadas por los funcionarios TTE. ALFREDO JOSE REYES RAMIREZ, S1 LUIS SUAREZ RAMIREZ y S2. RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, COMANDO PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
Analizada las solicitudes y con vista todas las actas de investigación penal y elementos de convicción que vinculan a los sujetos nombrados anteriormente con un hecho relacionado a la comisión de un hecho punible de acción pública relativo a la extorsión, encuentra esta Instancia Judicial que las misma reúnen las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa de los inmuebles a entrar y registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los bienes inmuebles especificados anteriormente. El allanamiento en mención será efectuado por los funcionarios TTE. ALFREDO JOSE REYES RAMIREZ, S1 LUIS SUAREZ RAMIREZ y S2. RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, COMANDO PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines UBICAR en el referido inmueble ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS Y CUALQUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de DOS (2) INMUEBLES, EL PRIMERO DE ELLOS: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHA QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA DE COLOR VERDE CON ROSADO, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre JOSE FELIX MEDINA LEAL. EL SEGUNDO DE ELLOS constituido por: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHO QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA TERCERA CASA A MANO IZQUIERDA DE LA CUAL ES DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre ANDRIK JOSE MEDINA LEAL. En todos los inmuebles antes mencionados es necesario ubicar e incautar ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS Y CUALQUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal. TERCERO: Se comisiona para la práctica de éstas ORDEN DE ALLANAMIENTO, a los funcionarios TTE. ALFREDO JOSE REYES RAMIREZ, S1 LUIS SUAREZ RAMIREZ y S2. RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, COMANDO PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial. Y así se decide.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007366
ASUNTO : IP01-P-2013-007366


ORDEN DE ALLANAMIENTO


En fecha 5 de Noviembre de 2013 se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse DE GUARDIA, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitudes de orden de allanamiento en sobre cerrado conforme al artículo 196 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; a los cuales se les otorgó un solo número de asunto por pertenecer a la misma investigación penal.

Recibida las mismas fueron ingresadas al sistema anotadas en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez o Jueza de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal signada con el N° CONAS-GAES-FAL-010-13 fecha 01-11-2013 por el delito de Extorsión. Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar DOS (2) inmuebles constituidos por: EL PRIMERO DE ELLOS: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHA QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA DE COLOR VERDE CON ROSADO, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre JOSE FELIX MEDINA LEAL. EL SEGUNDO DE ELLOS constituido por: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHO QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA TERCERA CASA A MANO IZQUIERDA DE LA CUAL ES DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre ANDRIK JOSE MEDINA LEAL. En todos los inmuebles antes mencionados es necesario ubicar e incautar ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS Y CUALQUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal. Por lo tanto existe alta probabilidad que en los referidos inmuebles se encuentren dichas evidencias.
Del mismo modo señala la vindicta pública que las presentes ORDEN DE ALLANAMIENTO, serán efectuadas por los funcionarios TTE. ALFREDO JOSE REYES RAMIREZ, S1 LUIS SUAREZ RAMIREZ y S2. RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, COMANDO PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
Analizada las solicitudes y con vista todas las actas de investigación penal y elementos de convicción que vinculan a los sujetos nombrados anteriormente con un hecho relacionado a la comisión de un hecho punible de acción pública relativo a la extorsión, encuentra esta Instancia Judicial que las misma reúnen las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa de los inmuebles a entrar y registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los bienes inmuebles especificados anteriormente. El allanamiento en mención será efectuado por los funcionarios TTE. ALFREDO JOSE REYES RAMIREZ, S1 LUIS SUAREZ RAMIREZ y S2. RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, COMANDO PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines UBICAR en el referido inmueble ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS Y CUALQUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de DOS (2) INMUEBLES, EL PRIMERO DE ELLOS: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHA QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA DE COLOR VERDE CON ROSADO, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre JOSE FELIX MEDINA LEAL. EL SEGUNDO DE ELLOS constituido por: UNA (1) RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO LAS COCUIZAS EN EL PRIMER CRUCE A MANO DERECHO QUE ESTA DESPUES DE LA PISTA DE BAILE DE NOMBRE EN UNA CARRETERA DE TIERRA EN LA TERCERA CASA A MANO IZQUIERDA DE LA CUAL ES DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, MUNICIPIO MENE MAUROA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre ANDRIK JOSE MEDINA LEAL. En todos los inmuebles antes mencionados es necesario ubicar e incautar ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES, DOCUMENTOS Y CUALQUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal. TERCERO: Se comisiona para la práctica de éstas ORDEN DE ALLANAMIENTO, a los funcionarios TTE. ALFREDO JOSE REYES RAMIREZ, S1 LUIS SUAREZ RAMIREZ y S2. RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, COMANDO PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial. Y así se decide.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO