REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007367
ASUNTO : IP01-P-2013-007367

ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 5 de Noviembre de 2013, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.197.345 nacido en fecha 25-10-1987, de 25 años de Edad, soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana C, casa numero 16. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.

En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en relación al ciudadano DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, que ocurriera el día 18 de Mayo de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 1412, de fecha 03-06-2013, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Alexis Zárraga adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, DE ESTA CIUDAD, ingreso el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia que los mismos se dirigieron al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken a los fines de verificar la respectiva Inspección Ocular del cadáver de quien respondía en vida al nombre de LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, así como de las primeras diligencias pertinentes y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 01064, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 192, suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BRAZALETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, UN (01) PAR DE CALZADOS, TIPO ZAPATOS, MARCA TOMMY, COLOR MARRON, SIN TALLA APARENTE.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0337, suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JOSE MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada la siguiente evidencia: UN (01) BRAZALETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, UN (01) PAR DE CALZADOS, TIPO ZAPATOS, MARCA TOMMY, COLOR MARRON, SIN TALLA APARENTE.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 1924 suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, MANGA LARGA COLOR BLANCO, TALLA “L”, PRESENTANDO UNAS INSCRIPCIONES EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE LEER: “86 TOKYO #1”, “BEETHOVEN”, “STUNT RIDERS”, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON JENAS , MARCA TOMMY HILFIGER, COLOR AZUL CLARO, TALLA 38/34, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER QUIEN RESPONDIA AL NOMBRE: LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, IDENTIFICADA CON LA LETRA (A).
7.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01063, de fecha 18-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar AVENIDA MANURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE BOMBEROS DE ESTA CIUDAD “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: LEYDA JOSEFINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.644.615, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que mi hijo LUIS , salio anoche para una fiesta y el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana llego una ciudadana de nombre JANNY ACHETO en compañía de una persona de sexo masculino, desconocido y me manifiesta que mi hijo LUIS, había tenido un accidente en frente de la Estación de Bomberos, que a ella le habían avisado y se lo habían llevado al hospital, le pregunte como el se encontraba y ella me manifestó que no tenia conocimiento de cómo se encontraba yo enseguida me traslade hospital y cuando llego al mismo , unos funcionarios de la Guardia Nacional le informaron a mi hija de nombre DEYANIRA VARGAS, que mi hijo estaba muerto . Es Todo. …”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: DEYANIRA ISABEL VARGAS VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.562.421, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las seis de la mañana llego una muchacha de nombre YANNI ECHETO, informándonos que mi hermano de nombre LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, había tenido un accidente y que se encontraba en el hospital, por lo que de inmediato nos fuimos para el hospital a ver que era lo que le había ocurrido a mi hermano, al llegar un funcionario de la policía que se encontraba en la sala de emergencias e informo que mi hermano había recibido un disparo y que se encontraba muerto, luego me permitió entrar a ver a mi hermano y me dijo que agarrara sus pertenencias , por lo que tome su cartera, su reloj, luego le dije al policía que faltaba el teléfono de mi hermano y me dijo que eso era todo lo que tenia, luego Salí a informarle a mi mama todo lo ocurrido, estando en el hospital se escucharon unos rumores de que mi hermano cuando lo mataron estaba con una muchacha y que ella tomo una llave del suelo y el celular de mi hermano . Es Todo. …”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ARQUIMIDES ANDRES VARGAS VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.047.270, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las seis de la mañana llego YANNY a mi casa informando que mi hermano había tenido un accidente y se encontraba en el hospital, mi hermana y mi mama fueron y me llamaron que mi hermano estaba muerto y que la moto estaba tirada en el frente del Cuerpo de Bomberos que esta en la avenida Manaure de esta ciudad, yo me fui directo a donde se encontraba la moto y comencé hablar con uno de los bomberos que estaba de guardia y me dijo que la persona que había visto todo era un vigi8lante que se encontraba del otro lado de la avenida , ya que ellos en la estación de bomberos no escuchan nada y que el vigilante fue quien les notifico a ellos para que auxiliaran a mi hermano y también les contó que mi hermano estaba en la moto con una mujer que esta se fue en otra moto y mi hermano quedo tirado en el suelo . Es Todo. …”
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: CALZADILLA COLINA MALBRIEL MALGLORI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.178.383, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las ocho y treinta minutos de la mañana aproximadamente del día hoy me encontré en la avenida sucre de esta ciudad a la hermana de mi expareja de nombre LUIS VARGAS , quine me dijo que a LUIS lo habían matado , también me dijo que me había mencionado en la PTJ, yo le pregunte porque me habían mencionado pero no me dijo mas nada, solo que después hablaríamos, pero me pareció extraño que me mencionaran a mi y tome la decisión de venir a esta oficina a solventar el porque me mencionaron . Es Todo. …”
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 18-05-2013 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia que el mismo se traslado al departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de recabar los proyectiles sustraídos del cadáver del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.703.133.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA suscrita en fecha 18-05-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: DOS (02) PROYECTILES.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.927.238, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el sábado pasado, a primeras horas de la mañana, cuando estaba preparando la entrega de guardia al grupo que iba a recibir, ya que laboro como vigilante en la construcción del centro Comercial ciudad Mall, escucho varias detonaciones parecidas a las de un arma de fuego y a los pocos minutos observo que vienen dos personas en una moto de color ROJO, pero el conductor estaba recostado contra el tanque de gasolina y la mujer que venia en la parte trasera de la moto estaba tratando de estabilizarla y es cuando chocan contra la isla de la avenida, cayendo los dos al suelo en el canal que conduce vía coro- churuguara, en ese momento yo salgo de mi lugar de trabajo para avisar a los bomberos que se encuentran laborando frente a mi lugar de trabajo, donde ellos en vista de la situación prestaron los primeros auxilios al joven que manejaba la moto, ya que la mujer que venia con el, se encontraba hablando por teléfono y al poco rato después que se fue la ambulancia pregunto por ella y nadie supo decir quien era, luego de eso al día siguiente me entero por medio del periódico, que el joven había muerto era porque les dieron unos tiros. Es todo. …”
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JORGE LUIS DORANTE COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.498.301, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el sábado 18/05/13. me encontraba entregando guardia en compañía de mi compañero de nombre TITO FERRER, ya que laboramos como vigilantes en una construcción, que esta frente a la estación de bombero de esta ciudad, de pronto escuchamos varios sonidos como los de unos disparos, es cuando vamos por la prolongación Manaure, viene una mujer y un hombre montado en una moto, pero la mujer viene de copiloto y el hombre de chofer y nos damos cuenta que el hombre viene como desmayado y la mujer viene hablando por teléfono con una mano y con la otra viene maniobrando la moto, por lo que comenzamos a gritarle que apretara el freno, pero se estrellaron con la isla y cayeron sobre la vía, por lo que salimos avisarles a los bomberos del accidente, en eso la mujer se levanta y sigue hablando por teléfono y llega otra moto donde venia una mujer y otro hombre y se llevaron a la mujer que había tenido el accidente luego llegaron los bomberos y se llevaron al chamo para el hospital luego nos enteramos que estaba muerto.” Es todo. …”
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-0-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ZAVALA MORALES RINA NILBANA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.008, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que unos funcionarios de esta oficina llegaron a mi residencia, ya que yo sostenía una relación con un muchacho de nombre LUIS VARGAS y lo que puedo decir es que la madrugada que lo mataron yo me encontraba en mi residencia pero mantuve contacto con el a través de un mensaje de texto, y su ultimo mensaje fue aproximadamente a las tres de la mañana, donde decías que me amaba, y como a las seis de la mañana recibí una llamada telefónica de mi hermana quien se encontraba en el hospital ya que tenia el bebe hospitalizado, informándome que la expareja de LUIS, le había dicho que habían matado a Luís. . Es Todo. …”
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-05-2013 por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, A los fines de ubicar, citar y entrevistar cualquier persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-0-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ECHETO GONZALEZ JANNY BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.347.741, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día sábado yo me encontraba en la Tasca la Encrucijada, ubicada en el Km. 7 de esta ciudad , en compañía de un muchacho que llaman COSITA y una muchacha que se llama JENNY, de pronto me encuentro con LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (Occiso) y me dice que necesita hablar conmigo que salgamos de la tasca para hablar mejor y cuando salimos me dice que nos vamos del lugar, que el me iba a brindar unas cervezas y yo le dije que no, entonces LUIS le dice a COSITA, que me lleve para la población de Caujarao en la moto donde anda cosita, entonces yo me fui en la moto con COSITA y LUIS VARGAS (occiso), se fue en su moto acompañado de YENNY, entonces cuando íbamos por la avenida Chema Saher, a la altura del barrio la Cañada, al chamo que llaman Cosita se le cae la gorra y le dice a LUIS que se le agarre y seguimos en la moto, entonces aceleramos la moto y cuando llegamos a Macro cruzamos vía a Caujarao y nos dimos cuenta que LUIS VARGAS (INTERFECTO), cruzo hacia la avenida Manaure , con sentido al Batallón Girardot de esta ciudad, por lo que nosotros nos regresamos para ver para donde iban ellos , cuando estábamos llegando a la Estación de los Bomberos , nos dimos cuenta que LUIS estaba tirado en el piso y YENNY estaba con la cara golpeada y nos dice que les habían hecho unos tiros, entonces ella se monta rápido en la moto conmigo y COSITA, entonces COSITA y yo nos fuimos a llevar a YENNY para mi casa y nos fuimos para el Hospital para ver que había pasado cuando llegamos nos enteramos que estaba muerto . . Es Todo. …”
19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 204 suscrita en fecha 23-05-2013por el funcionario MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO Y PLAT, SERIAL IMEI 358453020886072, PROVISTO DE UN CHIP PERTENENCIENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804120006998839, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0424-639.29.62, CONTENTIVO DE UNA TARJETA MICRO SD, MARCA NOKI, CON CAPACIDAD DE 1 GB CON SU RESPECTIVA BARETIA MARCA BLACBERRY.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-212, suscrita en fecha 28-05-2013 por el funcionario EXPERTA PROFESIONAL I Lcda.: LYNNE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia : UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, MANGA LARGA COLOR BLANCO, TALLA “L”, PRESENTANDO UNAS INSCRIPCIONES EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE LEER: “86 TOKYO #1”, “BEETHOVEN”, “STUNT RIDERS”, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON JENAS , MARCA TOMMY HILFIGER, COLOR AZUL CLARO, TALLA 38/34, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER QUIEN RESPONDIA AL NOMBRE: LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, IDENTIFICADA CON LA LETRA (A) .

21.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO , suscrita en fecha 28-05-2013 por los funcionarios ING. DARLLELYS CASTILLO, Experto Profesional I y TSU JENIFER ALBORNOZ, adscritos al Área de Experticias Informáticos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

22.- DICTAMEN PERICIAL N° 396-13, suscrita en fecha 29-05-2013 por el funcionario detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón practicado al vehiculo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II, AÑO 211, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AD2L75M, SERIAL MOTOR KW162FMJ-21403345, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC12BM015486.

23.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-255, suscrita en fecha 29-05-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: DOS (02) PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 38, SPECIAL Y/O 357 MAGNUM.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: JEINYS JOSEFINA CHIRINOS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.605.310, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día viernes 17/05/2013, me encontraba a tomando con unas compañeras de trabajo en la licorería Virgen del Valle, ubicada en la Variante Sur, luego los fuimos para la tasca el cachicamo ubicada en la calle purureche, donde estuvimos compartiendo durante dos horas mas o menos, …, luego nos fuimos para la dama antañona ubicada en la calle ampres con avenida Ruiz pineda donde nos encontramos con una chama que se llama Janny y otro muchacho que conozco como cosita…., por lo que decidimos irnos para la tasca la encrucijada ubicada en el kilómetro siete …, ya era la madrugada del sábado del 18-05-2013, entonces allí se encontraba Luis y manda a un muchacho desconocido a llamar a Janny, entonces ella me dice que me valla con Luís y yo le digo que no pero ella me insiste y me dice que me valla con el que ella se va con cosita …, entonces Janny se monta con cosita un una moto y yo me monto con Luís en su moto y nos vamos…, cuando vamos Luís y yo, por la altura de la salida de Makro que esta por la variante Sur aparece un vehiculo que nos empieza a disparar en eso yo me agarro de la parrilla de la moto y me echo hacia atrás, Luís ya herido se acuesta sobre el tanque de la moto, luego el cruza hacia la avenida manaure cuando vamos frente a la bomba Luís me dice que vamos para el hospital, yo le digo que se pare y me de la moto que yo lo llevo que yo se manejar moto pero no me responde nada en eso yo busco tomar el control de la moto pero nos estrechamos contra la isla específicamente en frente de los bomberos donde nos caímos en la vía yo me levanto tomo mi teléfono celular ya que se había caído en eso llega en la moto Janny y cosita yo les digo que me lleven para mi casa ya que estaba muy nerviosa…, me llevan para la casa de Janny me dejan allí y ellos se regresan hasta donde estaba Luís cuando regresa a su casa en compañía de cosita me dicen que Luís se había muerto… . Es Todo. …”
.
25.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1412 , suscrita en fecha 03-06-2013, por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR5 ARMA DE FUEGO.
26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 03-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES Y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia que los mismos realizaron las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ASDRUBAL JOSE ZARRAGA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.178.249, con relación a los hechos Ocurridos.
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.554, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resuelta que el día 17-5-2013, como a las dos de la tarde , recibí una llamada telefónica de parte de una amigo apodado CHINO TUCACA, donde me ofreció una chamba, para matar un tipo pero necesitamos un chofer que maneje el carro que ahí te vas a ganar un billete bueno, le pregunte que cuanto me iban a pagar por hacer la vuelta y quines íbamos me dijo que iban el, una pana apodado MANTUAN, y mi persona, me pagarían cinco mil bolívares por lo que le dije que si iba para esa , entonces ellos quedaron en que avisarían, luego me llamo ese mismos día como a las nueve de la noche, diciéndome que me preparara para la mañana de día siguiente para hacer el trabajo, por que solamente estaban esperando que una chama que andaba con el tipo pasara la letra, para ir hacer la vuelta, al día siguiente me llaman nuevamente y me dicen que ya iban por mi , me pasaron buscando como a los diez minutos para las seis de la mañana, en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul marino, el cual lo manejaba su dueño apodado el Guajiro, ya estaba montado CHINO TUCACAS y MANTUAN, nos fuimos a llevar al Guajiro para su casa y agarre el carro yo, nos fuimos hacer el trabajo, nos estacionamos en la esquina de Macro a esperar al tipo ya que estaba cuadrado, desde la hora hasta lugar por donde el tipo iba a pasar, en eso que estábamos esperando vemos que viene un chamo en una moto y una chama de parrillera y dice el chino Tucacas, ese es el Tipo, me le pegue atrás con el carro y a la altura del comercial Taban CHINO TUCACAS bajo el vidrio del carro de la parte de atrás del copiloto y le efectúo varios disparos viéndolo caer frente de la estación de los bomberos, y nosotros seguimos en marcha agarrando la avenida Shema Shaer vía a la Cruz Verde para la casa del Dueño hacer la entrega del Vehiculo, allí agarre yo un taxi y me fui para mi casa, ellos me dijeron que luego me harían llegar mi parte del dinero por el trabajo, luego me entero al día siguiente que el tipo había muerto, hasta el día de hoy que me llego una comisión de la PTJ, allanándome en la casa pero decidí declarar todo lo que se del hecho, porque hasta la presente ellos no me pagaron mi dinero que retocaba y por eso tenemos problemas y ellos me quieren matar .…” . Es Todo. …”
29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 25-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia que los mismos se dirigieron al sector Cruz Verde de esta ciudad A los fines de ubicar, citar y entrevistar al ciudadano que dio prestado el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPAERCK, COLOR AZUL, en el cual se trasladaban los autores del hecho al momento de dar muerte al ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES .
30.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES EVARISTO MELENDEZ Y TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia que los mismos se dirigieron a la Urbanización Cruz Verde, calle 02, con calle 05 de esta ciudad los fines de realizar diligencia pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y en donde lograron avistar un vehiculo con las características similares al conducido por los autores del hecho y el cual era conducido por el ciudadano DEY NAPOLEON GRANDA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.026.680, así como también lograron incautarle un teléfono celular, marca Blacberry, modelo 9790, serial IMEI 352602058235711, color negro, provisto de una sin Card de la empresa MoviStar, serial 895804120009497918, provisto de su batería de la misma marca, así como un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5690L, serial IMEI 3590840467624, de color gris y negro provisto de un sin card de la empresa movistar, provisto de su batería y una tarjeta SD de 2 GB, quedando detenido el referido ciudadano en virtud de que uno de los teléfonos celulares incubados en su poder se encontraba solicitado por el delito de Homicidio y Robo.
31.- DICTAMEN PERICIAL N° 442-13, suscrita en fecha 23-06-2013 por el funcionario detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón practicado al vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROELT, MODELO SPARK, AÑO 2008, CLASE AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AB096NS, SERIAL DE MOTOR 78V312287, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V312287.

32.- EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-253, suscrita en fecha 25-06-2013 por el funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a l vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROELT, MODELO SPARK, AÑO 2008, CLASE AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AB096NS, SERIAL DE MOTOR 78V312287, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V312287.

33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FREDDY MARINO MONTERO BULMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.923.671, con relación a los hechos Ocurridos.
34.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 13-08-2013, suscrita por el Experto DUBER LOPEZ adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha veintidós (18) de mayo del año 2013 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, se trasladaba a bordo de su vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Arsen, en compañía de la ciudadana JEINYS JOSEFINA CHIRINOS MOLINA, específicamente en la variante Sur a la altura del local comercial Macro, cu fueron interceptado por el ciudadano DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, el cual se trasladaba en un vehiculo modelo Spark, marca Chevrolet, color Azul quien desenfundando un arma de fuego, con toda premeditación y alevosía logro propínale dos disparos al hoy occiso LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, ocasionándole así la muerte.
Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de LUIS LISANDRO VARGAS VALLES.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.197.345 nacido en fecha 25-10-1987, de 25 años de Edad, soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana C, casa numero 16.de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO