REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006620
ASUNTO : IP01-P-2013-006620



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANKLIN ZARRAGA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: NASSER NANDI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA

1.- NASSER HENDI, titular de la cédula de identidad V–24.706.941, de 33 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Siria, el día 04/09/1980, comerciante, domiciliado en el edificio DIVIDIVE de la Urbanización 450 años, apartamento 23-D, piso 02, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04146942864, manifestó saber leer y escribir.





DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano NASSER HENDI, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente.


En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 28 de septiembre de 2013, siendo la horas de la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-006620, instruido en contra del ciudadano NASSER HENDI, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia del Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, y del alguacil ANDRES ADAMES asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 21° del ministerio público ABG. NEIDUTH RAMOS, del imputado NASSER HENDI, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó no tener defensor de confianza, así mismo se hizo un llamado a la Coordinación de la defensa Publica, para que designe un Defensor Publico, asistiendo a este acto la ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano NASSER HENDI, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, precalifico los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, así mismo el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el Artículo 322 del CODIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, así mismo consigno 32 folios como actuaciones complementarias, solicito la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares, igual solicito la destrucción de la sustancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado NASSER HENDI, titular de la cédula de identidad V–24.706.941, de 33 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Siria, el día 04/09/1980, comerciante, domiciliado en el edificio DIVIDIVE de la Urbanización 450 años, apartamento 23-D, piso 02, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04146942864, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado NASSER HENDI, manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifestó: Yo soy comerciante, tengo 16 años en el comercio, últimamente, como tres mese deje de trabajar de encargado con varios paisanos, soy casado, tengo un niño de 06 años, actualmente sin trabajo conocí a un señor que le dicen el boquio que es colombiano, lo conocí en punto fijo debe tener 37 años, moreno, pesa como 70 kilos tiene un hueco en la cara, deje de verlo año y medio y llego a punto fijo, yo soy de coro, viajo a diario a punto fijo, me ofreció un trabajo con un químico, que me ganara la plata, yo no tenia plata, todo lo hice por necesidad, fui a Maracaibo, me dieron un slip de un teléfono nokia, fui a Maracaibo, me recibieron entrando en la uno o dos, no conozco mucho, me dejaron con un guajiro, me dijeron que me esperara una hora, me dijeron que rea tarde, me quede en un hotel, para agarrar la vía para salir del puente, me pagaron el hotel, pregunte que tengo, me dijeron nada malo, que era de coro a puerta Ordaz, así mismo iba a llegar a puerto Ordaz que le avisaba al boquio, que me recibiría un tal, Juan Carlos, me levanto en la mañana me vengo con el carro, paso hasta llegar hasta el recreo, me revisan el carro, en ningún momento me identifique con el credencial, tengo dos mas no son falso, no los tenia en el carro, los tenia en la gaveta, total revisan el carro que esta caído que tengo droga, yo se que tenia algo pero no sabia que, total llevaba pero yo tenia eso, lo hice por necesidad, estaba sin trabajo, estoy conciente, que pagare, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien realiza una serie de preguntas: ¿el donde esta la persona que se llama el boquio? R: en punto fijo en el centro, pero en Maracaibo desconozco la casa. ¿Actualmente reside en Maracaibo? R: si y antes en punto fijo. ¿Recuerda el hotel? R: hotel queda en san francisco, se que entre en la principal y estaba el hotel, de color beige. ¿Cuántas personas se hospedaron? R: yo solo. ¿se registraron ellos? R: no yo solo. ¿Recuerda el nombre del guajiro? R: no recuerdo, le decían el gordo. ¿Le iba a entregar la mercancía a un tal Juan Carlos, en donde? R: si en puerto Ordaz. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que realizar. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza una serie de preguntas: ¿Cuándo cancelaron el hotel, con que cancelaron? R: con efectivo. ¿Qué parte de puerto Ordaz llegaría? R: al comienzo yo llegaba, en la redoma, y yo llamaba. ¿Qué parte de punto fijo se reunió con el boquio? R: en la joyería laila, era en varios sitios, en el bodegón punto fijo donde yo trabajaba. ¿Cómo hace la conexión? R: tengo el teléfono de el y el mío, yo trabaja en la joyeria y el mandaba hacer prendas. ¿Dónde lo vio? R: en el centro en a calle Colombia. Que estaba con otro señor, al otro día me llamo, yo no quería. ¿Qué iba a devengar usted por eso? R: si iba a puerto Ordaz y regresaba 25.000 Bsf. ¿el señor que ud manifiesta era cliente de la joyeria? R: si mandaba a fabricar prendas. ¿la ultima vez que lo vio? R: hace como dos meses. ¿Dónde queda a joyeria? R: ya no existe, estaba en la Av. bolivar entre Garcés y Zamora, cerca del banco provincial. ¿Nombre de los dueños de la joyeria? R: tarek nasser y jasek nasser. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. NERMARY MORA quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “vista la calificación jurídica del ministerio publico, solicito una medida menos gravosa en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, solicito copia certificada del expediente”. Es todo.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: SM/2. PEREZ AGUILAR, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, S/1 FIGUEROA VARGAS CARLOS, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente:
“El día 25 de Septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y orden Público con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 11:15 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo de color BLANCO, con sentido Maracaibo Coro, el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo se percata que se trataba de un hombre de una estatura alta, piel blanca, vestia un pantalón jeans de color azul y un (sic) camisa de color verde, el mismo se identifico con UN (01) CARNET DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO DE VENEZUELA (POLICIA MILITAR), a nombre del ciudadano NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941 y UN CARNET DE LA FISCALIA GENERAL MILITAR DE INVESTIGACIONES FGM:377, COMO INSPECTOR a nombre del ciudadano: NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941, tomando una aptitud (sip) nerviosa motivo por el cual el S/1 FORTES GONZALEZ YOHAN, procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar dos ciudadanos que fueran testigos una vez en presencia de los ciudadano testigos el S/1. FIGUEROA VARGAS CARLOS, procede de manera inmediata a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el parachoques trasero del vehículo se podía notar unos alambres al momento de revisar por debajo se fija que llevaba amarrado con alambre unos paquetes como tipo panela con un olor fuerte, le pidió a los ciudadanos testigos que observaran debajo del parachoque trasero, seguidamente viendo lo sucedido le informo a los testigos que debíamos ir hasta el comando en compañía del vehículo y el ciudadano conductor a fin de efectuar una revisión a fondo del mismo, una vez en el comando en presencia de los ciudadanos testigos el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, se coloca debajo del parachoque trasero del vehiculo y en presencia de los testigos extrae VEINTE (20)M PANELZA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA, SLASA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS EN EMBOPLAS (SIC) CON UN LOGO ALUSIVO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO Y TRES (03) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA SALSA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y ENVULETAS EN EMBOPAS (SIC) CON UN LOGO ALUSICO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO, PARA UN TOTAL DE VEINTRITRES (23) PANELAS DE PRESUNTA DROGA, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUAN, ENUMERADAS DEL 1 AL 23, en vista de esto el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse NASSER HENDI, titular de la cedula de identidad V.24.706.941, de 33 años de edad, natural de Siria, Fecha de nacimiento 04-09-1980, residenciado en la Urbanización 450, edificio DIVI-DIVI, apartamento Nº 23-D, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón…posteriormente y contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de veintiún (21) kilos con seiscientos (600) gramos, de igual manera el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación presentando el mimo certificado de circulación de vehiculo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/ADVANCE t/A, PLACAS AB769LV, AÑ0 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V306467, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano conductor, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH 9810, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 258590FE, IMEI: 357895040530731 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT (SIC) DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 Y UN (019 TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH 9810, COLOR NEGRO CON PALTA, PIN 2807376, IMEI 355881041683736, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT (SIC) DE LA LINEA DIGITEL TURBO SIM 128, CON UNA MEMORIA DE 4GB…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa al ciudadano NASSER HENDI, en relación a este particular, evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por el mismo imputado, que ciertamente se encontraba en el vehiculo donde presuntamente se encontró la sustancia incautada y manifestó tener conocimiento del hecho que se le atribuía, la referida declaración luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que el ciudadano imputado, jamás negó haber tenido en su poder los objetos de interés criminalísticos incautados, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido una vez que fue avistados por los funcionarios, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputados la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, delitos que prevén una pena privativa de libertad, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 27 de Septiembre de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: SM/2. PEREZ AGUILAR, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, S/1 FIGUEROA VARGAS CARLOS, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente:
“El día 25 de Septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y orden Público con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 11:15 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo de color BLANCO, con sentido Maracaibo Coro, el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo se percata que se trataba de un hombre de una estatura alta, piel blanca, vestia un pantalón jeans de color azul y un (sic) camisa de color verde, el mismo se identifico con UN (019 CARNET DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO DE VENEZUELA (POLICIA MILITAR), a nombre del ciudadano NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941, y UN CARNET DE LA FISCALIA GENERAL MILITAR DE INVESTIGACIONES FGM:377, COMO INSPECTOR a nombre del ciudadano: NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.94, tomando una aptitud (sip) nerviosa motivo por el cual el S/1 FORTES GONZALEZ YOHAN, procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar dos ciudadanos que fueran testigos una vez en presencia de los ciudadano testigos el S/1. FIGUEROA VARGAS CARLOS, procede de manera inmediata a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el parachoques trasero del vehículo se podía notar unos alambres al momento de revisar por debajo se fija que llevaba amarrado con alambre unos paquetes como tipo panela con un olor fuerte, le pidió a los ciudadanos testigos que observaran debajo del parachoque trasero, seguidamente viendo lo sucedido le informo a los testigos que debíamos ir hasta el comando en compañía del vehículo y el ciudadano conductor a fin de efectuar una revisión a fondo del mismo, una vez en el comando en presencia de los ciudadanos testigos el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, se coloca debajo del parachoque trasero del vehiculo y en presencia de los testigos extrae VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA, SLASA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS EN EMBOPLAS (SIC) CON UN LOGO ALUSIVO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO Y TRES (03) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA SALSA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y ENVULETAS EN EMBOPAS (SIC) CON UN LOGO ALUSICO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO, PARA UN TOTAL DE VEINTRITRES (23) PANELAS DE PRESUNTA DROGA, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ENUMERADAS DEL 1 AL 23, en vista de esto el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse NASSER HENDI, titular de la cedula de identidad V.24.706.941, de 33 años de edad, natural de Siria, Fecha de nacimiento 04-09-1980, residenciado en la Urbanización 450, edificio DIVI-DIVI, apartamento Nº 23-D, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón…posteriormente y contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de veintiún (21) kilos con seiscientos (600) gramos, de igual manera el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación presentando el mimo certificado de circulación de vehiculo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/ADVANCE t/A, PLACAS AB769LV, AÑ0 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V306467, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano conductor, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH 9810, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 258590FE, IMEI: 357895040530731 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT (SIC) DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 Y UN (019 TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH 9810, COLOR NEGRO CON PALTA, PIN 2807376, IMEI 355881041683736, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT (SIC) DE LA LINEA DIGITEL TURBO SIM 128, CON UNA MEMORIA DE 4GB…”de la cual se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad calificado jurídica y provisionalmente por la fiscalia del ministerio público y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 396, suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2013, SM/2. PEREZ AGUILAR, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, S/1 FIGUEROA VARGAS CARLOS, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “El día 25 de Septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y orden Público con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 11:15 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo de color BLANCO, con sentido Maracaibo Coro, el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo se percata que se trataba de un hombre de una estatura alta, piel blanca, vestia un pantalón jeans de color azul y un (sic) camisa de color verde, el mismo se identifico con UN (019 CARNET DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO DE VENEZUELA (POLICIA MILITAR), a nombre del ciudadano NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941, tomando una aptitud (sip) nerviosa motivo por el cual el S/1 FORTES GONZALEZ YOHAN, procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar dos ciudadanos que fueran testigos una vez en presencia de los ciudadano testigos el S/1. FIGUEROA VARGAS CARLOS, procede de manera inmediata a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el parachoques trasero del vehículo se podía notar unos alambres al momento de revisar por debajo se fija que llevaba amarrado con alambre unos paquetes como tipo panela con un olor fuerte, le pidió a los ciudadanos testigos que observaran debajo del parachoque trasero, seguidamente viendo lo sucedido le informo a los testigos que debíamos ir hasta el comando en compañía del vehículo y el ciudadano conductor a fin de efectuar una revisión a fondo del mismo, una vez en el comando en presencia de los ciudadanos testigos el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, se coloca debajo del parachoque trasero del vehiculo y en presencia de los testigos extrae VEINTE (20)M PANELZA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA, SLASA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS EN EMBOPLAS (SIC) CON UN LOGO ALUSIVO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO Y TRES (03) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA SALSA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y ENVULETAS EN EMBOPAS (SIC) CON UN LOGO ALUSICO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO, PARA UN TOTAL DE VEINTRITRES (23) PANELAS DE PRESUNTA DROGA, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ENUMERADAS DEL 1 AL 23, en vista de esto el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse NASSER HENDI, titular de la cedula de identidad V.24.706.941, de 33 años de edad, natural de Siria, Fecha de nacimiento 04-09-1980, residenciado en la Urbanización 450, edificio DIVI-DIVI, apartamento Nº 23-D, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón…posteriormente y contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de veintiún (21) kilos con seiscientos (600) gramos, de igual manera el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación presentando el mimo certificado de circulación de vehiculo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/ADVANCE t/A, PLACAS AB769LV, AÑ0 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V306467, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano conductor, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH 9810, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 258590FE, IMEI: 357895040530731 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT (SIC) DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 Y UN (019 TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH 9810, COLOR NEGRO CON PALTA, PIN 2807376, IMEI 355881041683736, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT (SIC) DE LA LINEA DIGITEL TURBO SIM 128, CON UNA MEMORIA DE 4GB…”Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de auto.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-09-2013, signada con el numero 143, suscrita por el funcionario YSRAEL SABALA ROJAS, donde se deja constancia de la evidencia colectada: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/ADVANCE t/A, PLACAS AB769LV, AÑ0 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V306467, elemento de convicción donde se deja constancia del vehiculo donde se trasladaba el hoy imputado conjuntamente con la sustancia presuntamente incautada que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.


- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-09-2013, signada con el numero 142, suscrita por el funcionario YSRAEL SABALA ROJAS, donde se deja constancia de la evidencia colectada VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA, SLASA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS EN EMBOPLAS (SIC) CON UN LOGO ALUSIVO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO Y TRES (03) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS CON MOSTAZA SALSA DE TOMATE DE COMER Y CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y ENVULETAS EN EMBOPAS (SIC) CON UN LOGO ALUSICO DONDE SE PUEDE LEER ROLEX Y UNA CORONA DE COLOR DORADO, PARA UN TOTAL DE VEINTRITRES (23) PANELAS DE PRESUNTA DROGA, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ENUMERADAS DEL 1 AL 23 elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.


- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-09-2013, signada con el numero 144, suscrita por el funcionario YSRAEL SABALA ROJAS, donde se deja constancia de la evidencia colectada: UN (01) CARNET DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO DE VENEZUELA (POLICIA MILITAR), a nombre del ciudadano NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941, y UN CARNET DE LA FISCALIA GENERAL MILITAR DE INVESTIGACIONES FGM:377, COMO INSPECTOR a nombre del ciudadano: NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941 elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el procedimiento.

- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO GUTIERREZ VICTOR, de fecha 25 de Septiembre de 2013, elemento de convicción donde el precitado ciudadano, narra como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado de autos.


- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO PIMENTEL VICTOR, de fecha 25 de Septiembre de 2013, elemento de convicción donde el precitado ciudadano, narra como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado de autos.

- ACTA DE INSPECCION, de fecha 26 de Septiembre de 2013, signada con el N° 9700-060-775, suscrita por la Ingeniera SILED ROJAS adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el Detective Andemar Acosta y Jonilex González, en la cual dejan constancia del traslado a al estacionamiento interno del despacho del CICPC a los fines de practicar Inspección Técnica al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/ADVANCE t/A, PLACAS AB769LV, AÑ0 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V306467.
- ACTA DE INSPECCION Nº 02181, de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el Detective Tulio Vázquez y Jonilex González, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/ADVANCE t/A, PLACAS AB769LV, AÑ0 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V306467, elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia del vehiculo y sus características, donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita, procedimiento en el cual resultó detenido el imputados de auto, ya que presuntamente se trasladaba en el mismo.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el Detective Andemar Acosta y Jonilex González, en la cual dejan constancia del traslado al Punto de Control Movil de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente del Sector San Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de practicar Inspección Técnica al sitio del suceso.
- ACTA DE INSPECCION Nº 02182, de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el Detective Andemar Acosta y Jonilex González, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia del sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano imputado y las características del mismo, procedimiento en el cual resultó detenido el imputados de auto, ya que presuntamente se trasladaba por el sitio ut supra indicado.
- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-060-DEF-203 de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrito por el funcionario HECTOR FIGUEROA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Area de Documentología, realizado a UN (01) CARNET DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO DE VENEZUELA (POLICIA MILITAR), a nombre del ciudadano NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941, y UN CARNET DE LA FISCALIA GENERAL MILITAR DE INVESTIGACIONES FGM:377, COMO INSPECTOR a nombre del ciudadano: NASSER HENDI, Titular de la cedula de identidad V-24.706.941. Con este elemento se acredita la existencia de los objetos incautados (carnet) que presuntamente llevaba consigo el imputado de autos al momento de su aprehensión.
- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 9700-060-775, de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por la Inspectora SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada, peso y características.

- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de Septiembre de 2013, signada con el Nº 775, suscrita por la Ingeniera Siled Rojas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las veintires (23) panelas, incautadas en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos.
- DICTAMEN PERICIAL Nº 619-13 de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/ADVANCE t/A, PLACAS AB769LV, AÑ0 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V306467, elemento de convicción que acredita la existencia del vehiculo donde presuntamente se trasladaba el imputado de autos al momento de su aprehensión.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano NASSER HENDI, por la presunta comisión de los delitos deTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano NASSER HENDI, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano NASSER HENDI, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NASSER HENDI, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente. con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y que se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Orgánica Drogas. TERCERO: Se acuerda la incautación del vehiculo y el teléfono señalado en las actas CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que lo trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2013. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520130000249.-