REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001370
ASUNTO : IP01-P-2013-001370


AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANKILN ZARRAGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA FISCAL AUXILIAR 1°
ACUSADO: JORVELL BUGOTT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RENNY MARIN Y LOURDES LOPEZ
VICTIMA: RIERA CHIRINOS MARIA EUGENIA
DELITO: ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORVELL JOSÉ BUGOTT MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 31-01-1991, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Avenida Santa Rosa entre el Tenis y Callejón Ampies, Casa Diagonal al Hospital, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680.134.


CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero de 2013, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JORVELL BUGOTT, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 01 de Marzo de 2013 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de RIERA CHIRINOS MARIA EUGENIA.

En fecha 09 de Abril de 2013, el ciudadano Fiscal 4to del Ministerio presentó escrito de acusación contra el ciudadano JORVELL JOSÉ BUGOTT MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 31-01-1991, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Avenida Santa Rosa entre el Tenis y Callejón Ampies, Casa Diagonal al Hospital, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680.134, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de RIERA CHIRINOS MARIA EUGENIA.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 28 de Agosto de 2013.
En la fecha antes mencionada se levantó Acta de Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy, 28 de Agosto del 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia preliminar al ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio MARIA EUGENIA RIERA, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa como jueza suplente, la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de la defensa privada ABG. RENNY ANTONIO MARIN y la ABG. LOURDES LOPEZ, la comparecencia del imputado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA ARBOLEDA, quien fue trasladado desde la Comandancia del Estado Falcón, se deja constancia de la Incomparecencia de la Victima MARIA EUGENIA RIERA, de quien consta resulta. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA ARBOLEDA, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 308 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS, que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-07-1975, 37 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado en sector nueva La Vía calle 70-187 A, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-12.443.904. El segundo manifestó llamarse JORVELL JOSÉ BUGOTT MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 31-01-1991, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Avenida Santa Rosa entre el Tenis y Callejón Ampies, Casa Diagonal al Hospital, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680.134. quien expone: “El hecho fue así y allí habla una persecución de los motorizados y me llevaron a la al Modulo Policial de Juan Crisóstomo Falcón y la victima en ningún momento me ha identificado a mi y no es justo que yo este pagando por algo que no he cometido, yo soy un muchacho trabajador y tengo una mujer y unos hijos que mantener. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Lourdes López, quien expuso sus alegatos de defensa, y expuso “No estoy de acuerdo con la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por que en tal caso seria el 455 en su último aparte donde el robo va directo al objeto sin amenazas, es por lo que solicito un cambio de calificación jurica por cuanto no se puede calificar como un robo bajo amenazas, asimismo solicito en caso de que el Tribunal considere el cambio de calificación nos iríamos a una admisión de hecho y si no lo considera el Tribunal el cambio de calificación nos vamos a juicio con la comunidad de las pruebas, es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada RENNY ANTONIO MARIN, quien manifestó: “Es importante resaltar que no se rebosa el extremo de flagrancia toda ves que mi defendido lo aprehenden en la emergencia del Hospital cuando este se dirigía a su casa, y de la vestimenta que habla la victima no es la misma la que mi defendido llevaba al momento de su aprehensión, el teléfono incautado a mi defendido no le fue encontrado adherido a su cuerpo, asimismo el 455 solo habla del robo genérico, es de resaltar que a mi defendido en ningún momento la victima lo ha identificado a el como el autor del hecho punible, por lo que no entiendo porque mi ofendido esta detenido, en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una Medida Menos Gravosa, es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control impone al acusado de las Medidas Alternas de Prosecución de los hechos, Admisión de hechos y manifiesta el acusado su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado tipificado en el Art. 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Cambio de Calificación Jurídica. Cuarto: Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa para el ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen en su oportunidad. Quinto: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción manifestando lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Sexto: Oída la manifestación del acusado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Séptimo: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. Octavo: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 12:10 horas del medio día. Cúmplase.



Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, adscrito a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría, manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se lee Sandisk, 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida Santa Rosa, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL OSCAR VENTURA, y al mando del OFICIAL AGREGADO OSMEL JORDAN, quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA RIERA mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI ENRIQUEZ Fiscal Primera del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…”.

CAPITULO II
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
En relación al descargo interpuesto por la defensa pública segunda penal Abg. Ana Caldera en su carácter de defensora del imputado Jorvett Jose Bugott Medina, se declara temporal el descargo, mediante los cuales opone la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, Falta de de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412, esta Instancia Judicial verifica que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos, toda vez que se verificó en la causa en el escrito acusatorio que los mismos se encuentran contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo que en el presente caso dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observándose que cumplen con las exigencias del Legislador conforme al artículo 308 analizado, son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Y así se decide.-
En relación a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “E” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la: “…ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION…”, ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no, observándose que el presente asunto se inicia por la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, siendo presentado ante un Tribunal de Control, por el encargado de ejercer de la acción penal por parte del estado como lo es el Fiscal del Ministerio Público, observando de igual forma que la precalificaron jurídica se trata de delitos que son perseguibles de oficio, que no se tratan de delitos a instancia de parte como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa pública en su escrito de descargo, de igual forma se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa incoada por la defensa privada en Audiencia Preliminar, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado de autos y de aun permanece latente el peligro de fuga, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años-lo cual se aplica al presente caso.

CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En relación a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la calificación jurídica provisional imputada, en el presente caso se imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS
CODIGO PENAL:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JORVELL BUGOTT y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada dada la verificación de su cumplimiento. Igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS, siendo que la representación fiscal acompaña los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la Acusación Penal, uno de ellos es el Acta Policial, suscrita por Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, adscrito a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría, manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se lee Sandisk, 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida Santa Rosa, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL OSCAR VENTURA, y al mando del OFICIAL AGREGADO OSMEL JORDAN, quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA RIERA mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI ENRIQUEZ Fiscal Primera del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…”,
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 00059/13 interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS, ante la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Yo iba para la universidad U.N.E.F.A a inscribirme’ una vez ya terminado con mi inscripción decido irme nuevamente para mi casa, en el trayecto de la Urbanización Juan Crisóstomo falcón a la altura de una redoma que hay dicha urbanización un muchacho se me pega atrás y comienza a preguntarme cosas como: Donde vivo, que si tenía miedo, que él no comía gente, que porque había agarrado para la calle, luego me dice que deje el miedo y yo le conteste que, que miedo te voy a estar teniendo yo, fue allí que decidí cruzar la calle para tomar un taxi pero fue en vano ya que no se paró el taxi, luego decid llamar a mi hermana para que le dijera a alguien de la casa que viniera a alcanzarme, ya que vivo algo cerca de esa urbanización, pero como no me contesto le envié un mensaje de mi teléfono diciéndole que iba a tomar un taxi porque había un muchacho que se me pego atrás, es en ese momento que el muchacho se me abalanzo, me apunto con un objeto por la parte derecha de mí cuerpo, luego me arranco el teléfono de las manos y salió corriendo, unas señoras que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tome un carro de la línea de las Eugenias y me fui a mi casa, posteriormente mi abuelo recibió una llamada de un número desconocido y se identificó como policía diciendo que habían detenido al muchacho y recuperado mi teléfono, entonces me dirigí a esta oficina en compañía de mi tía a formular la denuncia. Es todo…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario MAX ORDOÑEZ (funcionario Policial) funcionario que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) CELULAR MARCA KYOCERA DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 354595040137797, MODELO C4700, CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001221613108, CHIP DE MEMORIA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE SANDISK 26B”Se Desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.


Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y del imputado para su registro y las experticias respectivas, arrojando como resultado que el mismo posee 04 registros policiales por la subdelegación de Coro, estado Falcón por delitos contra la propiedad y drogas.

Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia de la Práctica de Inspección Técnica al sitio del suceso.

Se desprende de las Actuaciones INSPECCION TECNICA Nº 0482, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al Siguiente: UNA ZONA ENMONTADA, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, AVENIDA PRINCIPAL AL FINAL, “VIA PUBLICA”, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

Se desprende de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0265, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia real del Teléfono recuperado objeto del robo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada. Y así se decide.-
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente la Acusación presentada por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JORVELL BUGOTT, Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas en la acusación contra el imputado de autos siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIONES SANTANA LOPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN N° 0482 realizada al sitio del suceso, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

2. DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTES DE INVESTIGACION MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, realizado al teléfono incautado al momento de la aprehensión del imputado, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, adscrito a la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcon, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue quien aprehendió al ciudadano Jorvell Bugott, logrando colectarle en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono que presuntamente le despojo momentos antes a la victima.

DE LOS TESTIGOS

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS, VICTIMA EN EL PRESENTE PORCEDIMIENTO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Las cuales serán incorporadas para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- NSPECCIÓN Nº 0482, de fecha 27 de Febrero de 2013, realizada por los funcionarios SANTANA LOPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, de fecha 27 de Septiembre de 2013, realizada por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA CANDI BEATRIZ BARRERA CASTELLANO.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA GUDALUPE JOSEFINA MEDINA.


CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jorvell Bugott, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano antes indicado, que no admitiría los hechos.


CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JORVELL BUGOTT, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos acontecidos el 26 de Febrero de 2013 según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano Jorvell Bugott, identificado en autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y tipificado en el encabezado del Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. Se declaran con lugar las pruebas testimoniales promovidas por la defensa. SEGUNDO: Se declara temporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa pública. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa publica en su escrito de descargo. SEXTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCION: PJ0052013000250