REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000209
ASUNTO : IP01-P-2013-000209

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Mediante el presente auto me aboca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordóñez.

Igualmente se observa que en fecha 09 de Mayo de 2013, se llevó a cabo Audiencia Preliminar al ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA,previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal los dos primeros y el tercer delito previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem concatenado con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Estaba Anny, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordóñez, en su condición de Jueza Provisorio y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-18.293.773 nació el 28-02-1987, 25 años de edad, soltero, Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado Calle Ampies entre Tenis y Progreso, casa s/n color con lajas, rejas blancas y color azul, Coro estado Falcón, teléfono 0424-609-5525 y 0268-252-8798.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves nueve (09) de mayo de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencia No.9 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en la causa seguida contra el imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por el delito de ROBO AGRAVADO, APROVACHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio ANNY ESTABA. Se hace constar que se encuentran presentes la ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal 2º del Ministerio Público y la comparecencia del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO quien fue trasladado desde el Comando de la Guardia nacional destacamento 42, se deja constancia de la comparecencia de la victima ANNY ESTABA, así como la presencia de los abogados AGUSTIN CAMACHO Y MILAGROS MARIA COLINA. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVACHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 eiusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primer imputado manifestó llamarse el ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-18.293.773 nació el 28-02-1987, 25 años de edad, soltero, Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado Calle Ampies entre Tenis y Progreso, casa s/n color con lajas, rejas blancas y color azul, Coro estado Falcón, teléfono 0424-609-5525 y 0268-252-8798, es todo. Y manifestó al Tribunal SI QUERER DECLARAR y manifestó lo siguiente: Todo empezó el día viernes 11-02-2012 a las tres de la tarde Salí de la clínica San Bosco con mi esposa me dirigí con ella a su casa e lo que cae la tarde me llama mi cuñado para celebrar el nacimiento de mi bebe le digo que si nos tomamos los tragos en la casa de mi mama, y luego en el transcurso de la noche me dirijo a la vela de coro en casa de una amiga allí estuve un rato y como a las tres de la mañana me dirijo al hotel el Bunker con la amiga que estaba conmigo pasa el tiempo recepción llama a la habitación me dicen que se nos agoto al tiempo le digo a la recepción que solicite un taxi llega el taxi y llega la ciudadana presente, cuando estamos en la parte de atrás del vehiculo salimos del hotel entrego mis llave les digo vamos a la vela a lleva a la muchacha, yo me percate que no tenia para pagar la carrera llamo a mi hermano para que me envié plata que me voy a quedar en cruz verde, pero al momento de montarme no le dije a ella que no tenia para pagar, llegamos a la cruz verde diagonal al tanque le digo a la ciudadana yo voy a estar aquí en esta casa pasa dentro de diez minutos eso fue muy rápido ella se venia comunicando por radio ella se había molestado, yo estoy llamando en la casa y cuando veo llega la comisión de la policía y me dijeron pégate a la pared pero no fue a la pared sino a un NPR que estaba allá parado, cuando me están revisando veo que viene la ciudadana aquí presente ella le dice al policía es el, el me quita el teléfono yo le digo al policía este teléfono es mió y el policía se molesta conmigo porque le digo curso y en eso que yo le digo yo también soy funcionario y le muestro mi carnet de la Guardia nacional igualmente le hice llegar al funcionario yo no le pague la carrera pero no me estoy negando a cancelarle y ella decía ese teléfono es mió, el funcionario me dice nos vas a tener que acompañar a la comandancia, y me monto en la camioneta y u funcionario le dice al otro encapúchalo yo me molesto que pasa somos funcionario, llegamos al comando duramos una o dos horas luego entra un policía le digo curso y también se molesta yo le pido disculpas y le pregunto mi teléfono y el me dice comunícate con tu familia porque estas a la orden de la fiscalia y el policía me dice y esa pistola y yo le digo cual pistola que yo sepa a mi no me quitan pistola a mi me quitan el teléfono la credencia y mi cartera, donde me dicen otra vez comunícate con tu familia y mi familia se entera que yo estoy en la policía mi amigo el Tito Héctor Polanco, eso es todo lo que tengo que declara. Se le concede la palabra a la fiscal ¿Cuándo llamo a taxi felina, en que momento fue que usted le dice a ella que no tenia para pagar? R: a lo que llegamos yo le dije yo me voy a quedar en esta casa yo no me estaba negando a pagar pero ella estaba muy molesta y hablando por radio por clave, es todo. Se le conoce de la palabra a la defensa ¿Que tiempo tiene tu prestando servicio en la Guardia? R: cinco años, ¿En el transcurso de esos años estuviste involucrado en algún problema? R: no, es todo. El tribunal no pregunta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, así mismo ratifico en todos y cada uno el escrito de descargo presentado por este defensa presentado en tiempo hábil y oportuno conforma lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual promuevo algunos testimonios la cual la defensa los reproduce de manera oral, y solicita se declare con lugar por ser útiles y pertinentes, esta defensa entiende que se trata de un delito de cierta entidad pero que considera que a pesar de la pena con respecto al cuantun es u poco alta no es menos cierto que nuestro representado en funcionario de la Guardia Nacional lo que imposibilitaría el peligro de fuga vale decir estar sometido al proceso esto lo digo previamente porque solicito al Tribunal con el respeto que se merece una revisión de medida consistente en presentaciones cada 7 días, se entiende que hay cosas en esta etapa que son propias del juicio que no pueden ser debatidas en esta sala, pero si puedo aseverar e invocar el principio de presunción de inocencia no queremos fomentar impunidad estoy exigiendo un asunto establecido en la ley solo pido que el Tribunal tomando en cuenta y en consideración la condición de funcionario por mas de cinco años en la Guardia Nacional de Venezuela y que se encuentra destacado en la jurisdicción del estado Falcón destacamento 42 lo que facilitaría con toda seguridad su asistencia a las futuras audiencias no se trata de si se da cautelar de que la fiscalía diga la defensa perdió debido a que en algunas ocasión si se da libertad la fiscalía resulta perdidosa, porque estamos en una causa bastante intrigante en conversación que sostuve con mi representado de hecho lo manifeste en el escrito que el manifiesta que quizás su detención obedece a un problema que se suscito hace tres meses en el mes de diciembre en la población de Dabajuro donde unos compañeros de nuestro representado adscrito al destacamento 42 hicieron efectiva la detención de tres funcionarios policiales por el delito de extorsión y que hoy esos tres policías se encuentran sometidos al proceso judicial nuestro representado considera que pudiese ser un pase de factura de hecho es un caso que fue muy conocido y publicitado, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima: Ya veo que esto se esta yendo por otro lado ellos con su trabajo el que la debe la teme aquí se ha visto el problema de los taxis el tuvo la mala suerte que en ese momento iba pasando la patrulla, da la casualidad que ese día me toco a mi, yo fui llamada por radio allí estaban los datos el no me agredió pero si se llevo el teléfono y me apunto pero no vi con que, el se bajo y yo me le pegue atras muchas personas lo vieron y no lo agarraron porque iba armado yo no llame por radio porque si yo he llamado a mis compañero fuera pasado algo peor, el quiere decir que lo agredieron el dice que lo sembraron yo a el no lo conozco el se llevo un teléfono que ni siquiera era mío y me apunto, yo no lo conozco yo entregue el carro no trabaje mas, yo no se que van hacer con el no se, yo le hice la carrera llevamos a los muchacha lo lleve pa cruz verde el le pregunto y me dijo pa el Tanque, el me apunto no se con que arma y se llevo el celular, cuando el se baja yo me le pegue atrás y nadie lo quiso agarrar pero era por el arma, ya el trabajo de taxista no es solo para hombres, es para mujeres a el lo agarraron en el camión si es verdad, ese teléfono no era ni mió, yo me tuve que ir del trabajo porque la familia de ellos, me fue a buscar y allí están los videos en la línea, y vine hoy porque ellos mismos me llamaron, y que le de gracias a dios que mis compañeros no lo agarraron porque fuera otra historia, el lo único que hizo fue se llevo el teléfono me apunto, el esta pagando las consecuencias de los hechos no sabemos si es por el alcohol o algo pero esta pagando las consecuencias de sus hechos, es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVACHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 eiusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ANNY ESTABA. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo presentada por la defensa. Tercero: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Cuarto: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Quinto: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal Sexto: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 10:10 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS
Los acusados de auto fueron detenidos en ocasión a un procedimiento practicado en fecha 12 de Enero de 2013, el cual quedara descrito en autos: “…Aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del Día Sábado 12 de Enero del año en curso, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GUTIÉRREZ YOENIS titular de la cedula de identidad Nº V 15.704.531 y GARCÍA JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.489, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-07 al momento que transitábamos por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle 4 entre las calle 7 y 9, fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el pa parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; adelantadas las diligencias perlincnlcs1 caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca representación Fiscales que ordeno culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada del ciudadano ELVIS CUAURO, en su escrito de la revisión de la medida por una menos gravosa, se declara sin lugar, en virtud de quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que en el presente caso las circunstancias que originaron la detención del imputado no han variado, se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa en su contra. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



CALIFICACIÓN JURIDICA
Considera la representación fiscal que los hechos narrados con anterioridad, se subsumen dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVACHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 eiusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ANNY ESTABA, acogiendo este Tribunal dicha calificación en virtud de que de la aprehensión del acusado según acta policial se observa: “fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el pa parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; adelantadas las diligencias perlincnlcs1 caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca representación Fiscales que ordeno culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho…”.acompañando la vindicta pública los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro de la cual se extrae: “…Aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del Día Sábado 12 de Enero del año en curso, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GUTIÉRREZ YOENIS titular de la cedula de identidad Nº V 15.704.531 y GARCÍA JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.489, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-07 al momento que transitábamos por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle 4 entre las calle 7 y 9, fuimos alertados por un vehiculo modelo spark, perteneciente a la línea felina la cual nos realizaba cambios de luces con la finalidad de que nos detuviéramos, al detenernos, la persona que conducía el vehiculo se trataba de una ciudadana que se identifico como: ESTABA ANNY (demás datos a reserva del Ministerio Publico) la misma nos notifico que acababa de ser victima de un presunto robo, por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, de ojos como disparejos, cara ovalada y vestido con suéter manga larga de color rojo y un pantalón blanco, de igual manera informo que el mismo tomo una vereda que se encontraba en el lugar y se comunicaba con el pa parcelamiento cruz verde, dados los acontecimientos implementamos un dispositivo de búsqueda conjuntamente con la presunta victima y al momento de transitar por el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López, avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, situación que llamo nuestra atención y procedimos a apersonarnos al ciudadano; mismo al notar la presencia policial, acelero su paso, logrando ocultarse detrás de unos vehículos de carga pesadas, que estaban aparcados en la calle Rafael Sánchez López, esquina calle Miguel López García, al mismo se le dio la voz de alto amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego que el ciudadano acata el llamado, le hacemos el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le indicio que apegados al articulo 2O5zc del Código orgánico procesal penal, el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, le realizaría una inspección corporal; el funcionario al culminar me indica que la persona inspeccionada se le logro incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA, CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral del lado derecho se le incauto UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DE UN MATERIAL SlNTETICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773. En el lugar de la aprehensión estaba presente la ciudadana que minutos antes presuntamente fue victima de un robo la cual señalaba al sujeto detenido de ser el mismo que perpetro el robo: dados los acontecimientos ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 27 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como; ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, Venezolano de 25 años de edad soltero, de profesión u oficio Sgto Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies entre calles tenis y Progreso casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.773; siguiendo el mismo orden de ideas, abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla, siendo tomada el arma de fuego por el Oficial (PMM) Gutiérrez Yoennis, para tenerla en calidad de resguardo y nos trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, conjuntamente con la victima del presunto robo, al llegar le informamos sobre el procedimiento a nuestros jefes naturales y al mismo tiempo le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; adelantadas las diligencias perlincnlcs1 caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca representación Fiscales que ordeno culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho…”..
DENUNCIA Nº 003-2013 interpuesta por la ciudadana ANNY ESTABA, ante la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, de la cual se desprende: “…Yo trabajo como taxista para la línea felina, cuando me encontraba por el perímetro de la ciudad, recibo llamado por el radio de parte del centralista de la línea. quien me dice que me traslade hasta el hotel “El Bunker” el cual esta ubicado en la intercomunal Coro la vela a la altura del sector los Olivos, específicamente i la habitación numero 7 para buscar un servicio yo me traslade al hotel salió una pareja me pidieron que los llevara a la vela allá se quedo la muchacha después el muchacho me pide que lo lleve para los lados de la urbanización cruz verde, no me especifico calle, cuando vamos entrando a la cruz verde, por la calle 9 esquina calle 4 el me encañona con una pistola y me dice que le entregue mi teléfono que estaba en el tablero del carro yo se lo entregue el se bajo y se metió por una vereda que daba por el barrio cruz verde, tampoco me pago el servicio que le preste yo indignada me le pegue atrás y lo vi por el barrio cruz verde el al ver que yo lo seguía salió corriendo al encontrarme por el barrio cruz verde venia pasando una patrulla la de la policía Municipal de Miranda yo le hice el cambio de luz, se detuvo y le informe lo que me acababa de suceder dimos la vuelta por una de las calles y en el Parcelamiento cruz verde calle Rafael Sánchez López esquina calle Miguel López García detrás de unos camiones pesados estaba escondido el muchacho, fue cuando los funcionarios lo capturaron…”.
De estos elementos de convicción se deja constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos en el cual resultó aprehendido el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO.-
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 12-01-2013, suscrita por el funcionario YOENNYS GUTIERREZ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: 1.- “UN PORTA CREDENCIAL CON UN CARNET ELABORADO DEUN MATERIAL SINTÉTICO EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO C.I 18.293.773” 2.- “UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILIMETRO, SERIAL HHU433 SIN NINGUNA PERMISOLOGIA CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.En el cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
Acompaña el Fiscal del ministerio Público ENTREVISTA de fecha 11-01-2013, rendida por el ciudadano ANTONIO NADALES, por ante La Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de la cual se extrae: “el día de hoy sábado 12 de enero del mismo año en curso, yo estaba trabajando de centralista para la línea felina, como a las 06:40 de la mañana, salió un servicio de taxi, para el hotel “el bunker” habitación 7, yo envié a ese servicio a ESTABA ANNY, quien trabaja como taxista para la línea, ella me estuvo reportando el servicio, me dijo que se trasladaría a la vela y luego a la cruz verde, después ella empezó a pegar grito por la comunicación que la acababan de robar y que se encontraba en la urbanización cruz verde cerca del parcelamiento del mismo nombre, yo le pedí los demás compañeros taxistas que se trasladaran hasta allá para apoyarla y después al rato todos los compañeros me reportaron que la policía Municipal Miranda, había capturado a la persona que la robo…”
Se Desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón en la cual se deja constancia de la practica de inspección técnica al sitio del suceso.

Se desprende de las Actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0078, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos.

Se desprende de las Actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-012, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al arma de fuego tipo pistola, incautada en el procedimiento, en la cual se deja constancia en el punto N° 02 de sus conclusiones lo siguiente: “Verificamos el Arma de Fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Subdelegación de Coro, por el delito de ROBO, según expediente H-777.802, de fecha 03-11-2008…”

Se desprende de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco y de un (01) porta Credencial elaborado en fibras naturales de color negro, presentando un dibujo alusivo a un escudo, los cuales fueron incautados como objeto de interés criminalístico en el procedimiento efectuado.

PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano ELVIS CUAURO en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

DE LOS EXPERTOS:

- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS AGENTE ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que los mismos practicaron la Inspección Técnica Nº 00078, indicando su pertinencia, necesidad pues mediante su comparecencia expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos, legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

- TESTIMONIO DEL INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, en su condición de experto adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo practico y suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-0012, el anterior testimonio resulta pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y características de dicha evidencia de interés criminalístico, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, legal y lícita conforme a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico.

- - TESTIMONIO DE DEL FUNCIONARIO AGENTE ADOLFO SILVA, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo practico y suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-0031, el anterior testimonio resulta pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y características de dicha evidencia de interés criminalístico, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, legal y lícita conforme a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

- TESTIMONIO DE LA EXPERTO JENNIFER ALBORNOZ, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, toda vez que la misma suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Número 9700-060-0034, de fecha 18-02-2013, resultando pertinente pues servirá para demostrar la existencia y características real del objeto incautado determinado como un teléfono, resultando necesaria, lícita y pertinente ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad
con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS TESTIGOS:

- TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL AGREGADO GUZMAN DANIEL, OFICIAL GARCIA JOSE ALFREDO y OFICIAL GUTIERREZ YOENNIS, Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos realizaron la aprehensión del hoy imputado, y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso.

- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO NADALES, en su condición de testigo referencial de los hechos del procedimiento.

- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ESTABA ANNY, en su condición de testigo victima-denunciante de los hechos del procedimiento.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos de las diferentes actuaciones que se realizaron durante el mismo, necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de todos y cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; de igual forma resultan lícitas y legales, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a ofrecer como pruebas documentales, las siguientes:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0078, de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ROGER LUGO y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE 04, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-0012, de fecha 12-01-2013, suscrita por la INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Coro y que le fuera practicada a la siguiente evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIAL HHU433, CONTENTIVA DE UNA CACERINA DE DOCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-031, de fecha 12-01-2013, suscrita por el EXPERTO AGENTE ADOLFO SILVA, en su condición de experto adscrito Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada a un porta credencial contentivo de un carnet elaborado en material sintetico con inscripciones donde se logra apreciar Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre del Sargento Primero Elvis Antonio Arias Cuauro

Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de haber sido obtenida sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

- FRANLIS ABISAY GARCIA GUIGÑAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-19.005.164

- DORIEMIS DEL VALLE ARIA CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.741.

- JUAN CARLOS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.993.625.

- HECTOR FELIPE POLANCO BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 17.179.674

- NELVIS DEL VALLE CUAURO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 11.137.437


Los testimonio de estos ciudadano son pertinentes y necesarios en virtud de que tienen conocimientos precisos, concretos y directos del modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y que observaron las actuaciones de los funcionarios actuantes durante el procedimiento, donde fueron aprehendidos los acusados de auto y útiles porque a través de ellos desvirtuaran la acusación fiscal.

De igual forma una vez que las pruebas sean admitidas, las mismas corresponden al proceso, invocó el principio de la comunidad de la prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, aun en el caso de que el mismo renunciare total o parcialmente a las mismas.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO: que NO admitía los hechos imputados.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 2 del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal los dos primeros y el tercer delito previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem concatenado con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Estaba Anny, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORANEO el escrito interpuesto por la Defensa Privada Agustín Camacho y Milagros Colina, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por cuanto fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2011 expediente Nº 10-0839 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Se admite totalmente la acusación interpuesta, conforme a lo establecido conforme al artículo 313.2 eiusdem interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado ELVIS ARIAS CUAURO. Se declara Sin Lugar la Revisión de Medida y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales de los expertos y testigos. Se admiten todas las pruebas documentales medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público. Se admite el principio de Comunidad de la prueba invocada por la Defensa en lo que le favorezca a su representado. TERCERO: Seguidamente el Tribunal admitida la acusación impone al imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal los dos primeros y el tercer delito previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem concatenado con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Estaba Anny, del procedimiento especial de la Admisión de los hechos y de la Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso explicándole claramente el alcance de cada una de ellas y el imputado expresamente manifestó que “NO ADMITE LOS HECHOS”, conforme al articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la manifestación de los acusados se apertura la causa a Juicio. CUARTO: SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo procesal penal, en relación al ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, identificado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal los dos primeros y el tercer delito previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem concatenado con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Estaba Anny. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIO DE SALA,

FRANKLIN ZARRAGA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000247.-