REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006618
ASUNTO : IP01-P-2013-006618


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V–14.167.503, de 36 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Aracua, estado Falcón, el día 04/09/1980, Funcionario Policial, domiciliado en la calle monzón al final frente a la casa 77 de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono NO POSEE, manifestó saber leer y escribir en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 28 de septiembre de 2013, siendo la 11:38 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-006618, instruido en contra del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia del Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 7° del ministerio público ABG. MARIA ROSSEL, del imputado ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó tener defensor de confianza, asistiendo en este acto la ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS quien fue debidamente juramentada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, precalifico el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 , en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 de la de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V–14.167.503, de 36 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Aracua, estado Falcón, el día 04/09/1980, Funcionario Policial, domiciliado en la calle monzón al final frente a la casa 77 de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono NO POSEE, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “esta defensa en virtud a la precalificación que realiza el ministerio publico en esta etapa incipiente del proceso, de la revisión de las actas procesales se observa que para nadie es un secreto que el centro comercial costa azul es el centro comercial mas frecuentado en la ciudad, y siendo así mismo que para este tipo de delitos no se pudo buscar a dos testigos para la realización del procedimiento, asi mismo los mensajes de textos no corresponden a mi defendido por cuanto el no tiene telefon desde hace un buen tiempo, ya que el mismo se le daño, asi mismo informo que mi defendido actualmente se encuentra de reposo por lo tanto no se encuentra activo laboralmente, solicito una medida cautelar para mi defendido y de no ser así, una medida menos gravosa como seria la detención domiciliaria por su estado de salud, solicito en este mismo acto se le realice los exámenes por la medicatura forense, sigan las averiguaciones correspondientes para esclarecer el caso. Solicito copia simple de todo el asunto penal. Es todo

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano Abrahan Alexander Silva López, plenamente identificado en auto, se efectuó producto de una denuncia que interpusiera la ciudadana TALAVERA IRENE DEL CARMEN, ante el GRUPO ANTIEXTORISON Y SECUESTRO, exponiendo: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 25 de Septiembre del presente año, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre: IRENE DEL CARMEN TALAVERA, titular de La Cedula De Identidad Nro.-, 15.096.635. En donde la misma manifestó que tiene un problema con un funcionario de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el mismo aparentemente la esta extorsionando, por el cual procedimos a decirle que se dirigiera hasta el comando de Seguridad Urbana de Santa Ana de Coro ubicado en la avenida Ah Primera Zona Industrial de Coro, para que nos explicara su caso y tomarle la respectiva denuncia, al llegar a dicho comando interpuso la denuncia ante este organismo policial, refiriéndose que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se iba a reunir en las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Avenida Independencia, con el ciudadano: SILVA LOPEZ, este mismo funciona policía de Poli Miranda del Estado Falcón, ya que este mediante mensajes texto de su abonado telefónico NRO. 0426-165.4089 le exigió la cantidad de Dos Mil (2000 Bs.), en cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 de años de edad, de nombre ANDRY JOSE CORDERO TALAVERA. Seguidamente la ciudadana manifiesta de manera voluntaria que consignaría la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.) signado con los siguiente seriales (C80815150), Y (J41059093), los mismos les iba hacer entrega a dicho ciudadano, transcurrido los minutos de estar presente en este despacho, recibió un mensaje de texto de su (Victimario) en donde le escribía que ya iba saliendo para el Centro Comercial Costa Azul, y que esperaba por ella, motivo por el cual se constituye comisión por los funcionarios arriba en mención con la finalidad de resguardar la integridad física de la denunciante, una vez estando en el sitio acordado por el (Victimario) y estando en puntos estratégicos los funcionarios logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, con un jeans color azul claro, y zapatos deportivos de color negro, el mismo recibió un sobre de material de papel de color blanco, de manos de la ciudadana (víctima) y de igual manera observamos que el (victimario) procedía a irse del sitio una vez que recibió el sobre ante mencionado, en donde procedimos a darle la voz de alto, de igual forma dicha comisión se identificó como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), y a la ves logramos incautarle al (Victimario) un sobre de color blanco que llevaba en sus manos el cual había sido entregado de manos de su (víctima), y al lograr revisar mencionado sobre, encontramos en su interior del mismo dos (02) billetes de la denominación cien bolívares, signados con los siguientes seriales (C80815150), Y (J41059093), y seguidamente los funcionarios continúan con el arresto preventivo y al ser chequeado corporalmente amparándonos en el artículo NRO. 191 DeI COPP, logramos retenerle al mismo un (01) teléfono celular marca LG, modelo GS1 552a, de color negro con franja rojo, IMEI: 012221-00-154523-3, SIN: 006CQFT154523, con una (01) batería de color negro marca LG con serial (T) SBPLOO9O5O4LLLDC 100528, con una (01) tarjeta sin card de la empresa Movilnet con serial 8958060001048667220, y de igual manera se le leyeron sus derechos constitucionales al ciudadano según lo establecido en el Art. 127 del COPP, y se le informo de manera verbal el motivo por el cual se le está realizando su detención, seguidamente se le notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien giro instrucciones sobre las actuaciones y que sean remitidas a su despacho…”

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una detención Flagrante al momento que según lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “refiriéndose que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se iba a reunir en las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Avenida Independencia, con el ciudadano: SILVA LOPEZ, este mismo funcionario policial de PoliMiranda del Estado Falcón, ya que este mediante mensajes texto de su abonado telefónico NRO. 0426-165.4089 le exigió la cantidad de Dos Mil (2000 Bs.), en cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 de años de edad, de nombre ANDRY JOSE CORDERO TALAVERA. Seguidamente la ciudadana manifiesta de manera voluntaria que consignaría la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.) signado con los siguiente seriales (C80815150), Y (J41059093), los mismos les iba hacer entrega a dicho ciudadano, transcurrido los minutos de estar presente en este despacho, recibió un mensaje de texto de su (Victimario) en donde le escribía que ya iba saliendo para el Centro Comercial Costa Azul, y que esperaba por ella, motivo por el cual se constituye comisión por los funcionarios arriba en mención con la finalidad de resguardar la integridad física de la denunciante, una vez estando en el sitio acordado por el (Victimario) y estando en puntos estratégicos los funcionarios logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, con un jeans color azul claro, y zapatos deportivos de color negro, el mismo recibió un sobre de material de papel de color blanco, de manos de la ciudadana (víctima) y de igual manera observamos que el (victimario) procedía a irse del sitio una vez que recibió el sobre ante mencionado, en donde procedimos a darle la voz de alto, de igual forma dicha comisión se identificó como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), y a la ves logramos incautarle al (Victimario) un sobre de color blanco que llevaba en sus manos el cual había sido entregado de manos de su (víctima), y al lograr revisar mencionado sobre, encontramos en su interior del mismo dos (02) billetes de la denominación cien bolívares, signados con los siguientes seriales (C80815150), Y (J41059093), y seguidamente los funcionarios continúan con el arresto preventivo y al ser chequeado corporalmente amparándonos en el artículo NRO. 191 DeI COPP, logramos retenerle al mismo un (01) teléfono celular marca LG, modelo GS1 552a, de color negro con franja rojo, IMEI: 012221-00-154523-3, SIN: 006CQFT154523, con una (01) batería de color negro marca LG con serial (T) SBPLOO9O5O4LLLDC 100528, con una (01) tarjeta sin card de la empresa Movilnet con serial 8958060001048667220…” A criterio de esta Juzgadora, la detención del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente, concluyendo, que estamos en presencia del hecho punible antes descrito en virtud de que el imputado de autos, según consta en acta levantada por los funcionarios del GAES, fue detenido en virtud de denuncia formulada por la víctima en el cual expone: “refiriéndose que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se iba a reunir en las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Avenida Independencia, con el ciudadano: SILVA LOPEZ, este mismo funcionario policial de PoliMiranda del Estado Falcón, ya que este mediante mensajes texto de su abonado telefónico NRO. 0426-165.4089 le exigió la cantidad de Dos Mil (2000 Bs.), en cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 de años de edad, de nombre ANDRY JOSE CORDERO TALAVERA. Seguidamente la ciudadana manifiesta de manera voluntaria que consignaría la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.) signado con los siguiente seriales (C80815150), Y (J41059093), los mismos les iba hacer entrega a dicho ciudadano, transcurrido los minutos de estar presente en este despacho, recibió un mensaje de texto de su (Victimario) en donde le escribía que ya iba saliendo para el Centro Comercial Costa Azul, y que esperaba por ella, motivo por el cual se constituye comisión por los funcionarios arriba en mención con la finalidad de resguardar la integridad física de la denunciante, una vez estando en el sitio acordado por el (Victimario) y estando en puntos estratégicos los funcionarios logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, con un jeans color azul claro, y zapatos deportivos de color negro, el mismo recibió un sobre de material de papel de color blanco, de manos de la ciudadana (víctima) y de igual manera observamos que el (victimario) procedía a irse del sitio una vez que recibió el sobre ante mencionado, en donde procedimos a darle la voz de alto, de igual forma dicha comisión se identificó como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), y a la ves logramos incautarle al (Victimario) un sobre de color blanco que llevaba en sus manos el cual había sido entregado de manos de su (víctima).

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- Acta de Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2013, interpuesta por la denunciante Talavera del Carmen Irene Maria, elemento de convicción del cual se evidencia la identidad, ubicación del presunto extorsionador, números telefónicos y características de los teléfonos involucrados en el presente asunto.

2- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes 1er TTE VALBUENA BERNAL RICARDO, S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, S/2. GOMEZ YENRY GERARDO, S/2 D´LUQUEZ VANEGAS ENMANUEL y S/2 ZAMBRANO CAYAMA DANIEL, adscritos al GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, de fecha 25 de Septiembre de 2013, donde dejan constancia sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la Aprehensión en flagrancia del imputado: “aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se iba a reunir en las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Avenida Independencia, con el ciudadano: SILVA LOPEZ, este mismo funcionario policial de PoliMiranda del Estado Falcón, ya que este mediante mensajes texto de su abonado telefónico NRO. 0426-165.4089 le exigió la cantidad de Dos Mil (2000 Bs.), en cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 de años de edad, de nombre ANDRY JOSE CORDERO TALAVERA. Seguidamente la ciudadana manifiesta de manera voluntaria que consignaría la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.) signado con los siguiente seriales (C80815150), Y (J41059093), los mismos les iba hacer entrega a dicho ciudadano, transcurrido los minutos de estar presente en este despacho, recibió un mensaje de texto de su (Victimario) en donde le escribía que ya iba saliendo para el Centro Comercial Costa Azul, y que esperaba por ella, motivo por el cual se constituye comisión por los funcionarios arriba en mención con la finalidad de resguardar la integridad física de la denunciante, una vez estando en el sitio acordado por el (Victimario) y estando en puntos estratégicos los funcionarios logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, con un jeans color azul claro, y zapatos deportivos de color negro, el mismo recibió un sobre de material de papel de color blanco, de manos de la ciudadana (víctima) y de igual manera observamos que el (victimario) procedía a irse del sitio una vez que recibió el sobre ante mencionado, en donde procedimos a darle la voz de alto, de igual forma dicha comisión se identificó como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), y a la ves logramos incautarle al (Victimario) un sobre de color blanco que llevaba en sus manos el cual había sido entregado de manos de su (víctima), y al lograr revisar mencionado sobre, encontramos en su interior del mismo dos (02) billetes de la denominación cien bolívares, signados con los siguientes seriales (C80815150), Y (J41059093)…” elemento de convicción en el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Abraham Alexander Silva López y de las evidencias de interés criminalísticos incautadas como es el teléfono celular marca LG, modelo GS1552a color negro con franja roja, con la tarjeta sincard, con su batería de color negro presuntamente perteneciente al victimario y el sobre de color blanco que llevaba presuntamente el victimario y que había sido entregado momentos antes por la presunta victima.

3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de Septiembre de 2013, de las evidencias colectadas: dos billetes de papel moneda de denominación de cien (100) bolívares signado con los siguientes seriales J41059093, C80815150 y un (01) sobre tipo carta de hoja de papel, elemento de convicción donde se deja constancia de los objetos (dinero y sobre) incautados en el presente asunto, al imputado de autos al momento de su aprehensión.

4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de Septiembre de 2013, de las evidencias colectadas: (01) teléfono celular marca LG, modelo GS1 552a, de color negro con franja rojo, IMEI: 012221-00-154523-3, SIN: 006CQFT154523, con una (01) batería de color negro marca LG con serial (T) SBPLOO9O5O4LLLDC 100528, con una (01) tarjeta sin card de la empresa Movilnet con serial 8958060001048667220, elemento de convicción donde se deja constancia de los objetos (teléfono celular) incautado en el presente asunto, al imputado de autos al momento de su aprehensión.

5. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del traslado del detenido para su identificación.

6. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Andemar Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección del siguiente lugar CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se evidencia el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

7. Acta de Inspección, de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Andemar Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de suceso, elemento de convicción donde se evidencia el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

8. Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido, de fecha 26 de Septiembre de 2013, practicado a : (01) teléfono celular marca LG, modelo GS1 552a, de color negro con franja rojo, IMEI: 012221-00-154523-3, SIN: 006CQFT154523, con una (01) batería de color negro marca LG con serial (T) SBPLOO9O5O4LLLDC 100528, y a un (01) equipo móvil celular elaborado en material sintético, de colores negro y gris, marca NIU, modelo LOTTO, serial IMEI 1:358867011164027, serial IMEI 2: 35886701126020, con su batería marca B400, signado con el serial TFT20120316610, elemento de convicción donde se realiza vaciado de contenido a un objeto (teléfonos) incautados al imputado que resultara aprehendido en el presente asunto.

9.- Reconocimiento Legal, a un (01) objeto tipo bolsa o sobre del tipo carta elaborado en fibras naturales de color blanco sin marca ni modelo aparente, elemento de convicción (sobre) incautado al imputado de autos en el momento de la aprehensión.

10. Dictamen Pericial signado con el No. 9700-060-DEF-204, practicado por el Detective Héctor Figueroa, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a dos billetes de papel moneda de denominación de cien (100) bolívares signado con los siguientes seriales J41059093, C80815150, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del objeto incautado en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ABRAHAM ALEXANDER SILVA LOPEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem en perjuicio de TALAVERA IRENE DEL CARMEN, pues del contenido de las actas de Investigación Penal, denuncia, experticias, fijaciones del sitio del suceso, experticias de vaciado de contenido de mensajes de texto, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, antes indicado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante las circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LOPEZ, plenamente identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación Abraham Alexander Silva, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para los ciudadanos antes mencionados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem, el cual comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos antes mencionados por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem en perjuicio de TALAVERA IRENE DEL CARMEN y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a que los mensajes de texto no corresponden a su defendido pues es , y por la falta de presencia de los testigos al momento del procedimiento, observa quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso y es el Ministerio Fiscal que debera realizar las diligencias de investigacion tendientes a verificar si efectivamente el ciudadano imputado posee telefono movil y si los mensajes de texto a los que hace referencia la defensa corresponden o no a su defendido, todo en la busqueda de la verdad, no siendo esta la etapa procesal para resolver en relacion al planteamiento de la defensa, pues mal podría este Despacho Judicial emitir un pronunciamiento al respecto, siendo que no corresponde a las Juezas y Jueces de Control dirigir investigación penal alguna conforme a lo establecido en la ley, e impone por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem en perjuicio de TALAVERA IRENE DEL CARMEN, contra el imputado ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V–14.167.503, de 36 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Aracua, estado Falcón, el día 04/09/1980, Funcionario Policial, domiciliado en la calle monzón al final frente a la casa 77 de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono NO POSEE, manifestó saber leer y escribir, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal en relación al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem en perjuicio de TALAVERA IRENE DEL CARMEN, por las razones expuestas en el auto motivado, contra el imputado ABRAHAN ALEXANDER SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V–14.167.503, de 36 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Aracua, estado Falcón, el día 04/09/1980, Funcionario Policial, domiciliado en la calle monzón al final frente a la casa 77 de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono NO POSEE, manifestó saber leer y escribir; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN ZARRAGA

RESOLUCION No. PJ0052013000248.