REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
IP01-P-2010-0005248
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la abogada Carmarys Romero, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHIRINOS, ampliamente identificada en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representada pesa, ello en virtud de haber transcurrido, según la solicitante, dos (2) años y once (11) meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la prórroga.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.
La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana Zoraida Josefina Chirinos, fue acusada por un delito “grave” como lo es el Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal Venezolano.
Advierte esta Instancia de Justicia, que el delito atribuido no es sólo un delito grave por la naturaleza propia del delito, sino que además de conllevar a una pena de considerable cuantum, el delito de Homicidio, es un delito complejo, ya que extingue la vida humana, primer bien jurídico tutelado por todas las Legislaciones Penales, todo lo cual lleva consigo de forma implícita, el peligro de que la acusada se sustraiga del proceso “se fugue” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarados culpables y responsables en el Juicio Oral y Público.
Respecto a este tipo de situaciones la Sala Constitucional del TSJ ha señalado lo siguiente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 22-06-05. Exp. 03-0073. Sentencia 1315) (Subrayado del Tribunal).
El artículo 55 constitucional señala “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
De modo que analizado el artículo en referencia y en relación a la victimas (directas o indirectas) es deber del Estado garantizar su integridad, goce y disfrute de sus derechos frente a amenazas o situaciones de riesgos que impidan o así lo pretendan respecto a aquellos derechos.
El proceso penal esta revestido de un conjunto de garantías que deben ser brindadas al acusado (a) y es deber del órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de ellas, pero además tiene el deber de garantizar ciertos derechos a las víctimas ya que la reparación del daño que ella ha sufrido y su resarcimiento son finalidades y objetivos del proceso penal, tal y como lo señala el artículo 23 del COPP en relación con el artículo 13 eiusdem, pero además de los derechos de las víctimas, también es obligación del Estado la protección del ciudadano y ciudadana frente a los hechos punibles perpetrados y su juzgamiento efectivo y eficaz, pues, no es Justicia lo contrario.
Es decir, durante el desarrollo de un proceso judicial confluyen dos derechos, el del acusado y de la victima, y ellos son iguales, ninguno pesa más que el otro, en consecuencia, de allí dimana la importancia de analizar las situaciones del caso en particular y muy especialmente a la luz del artículo 55 de la Constitución.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en relación al equilibrio de estos derechos sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en proceso penal, en forma permanente están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM,, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada Editorial Ablado-Perrot. Buenos Aires. 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de la acusada de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada, ello en virtud de que la acusada Zoraida Josefina Chirinos, es procesada y juzgada por un delito “grave” como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, por lo cual no es beneficiaria del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la abogada Carmarys Romero, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHIRINOS, ampliamente identificada en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, tratándose de un delito “grave” no es beneficiaria del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/jcpg/er
Resolución Nº PJ0720130000111