REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-006769

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: JUDITH MEDINA
SECRETARIO: MARLYN BARRIENTOS
ACUSADO (S): ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. NELMARY MORA
DELITO: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES


Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.448.516, nacido en fecha 25-2-1992 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Antecedentes

En fecha 23 octubre de 2013, encontrándose constituido este Tribunal en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, se constituyo este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra del ciudadano HENDRICK JOSE FERNANDEZ, LUIS ALFONZO MAMIAS Y ELVIS RAFAEL RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presentes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Judith Medina, el acusado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL y defensa Pública NELMARY MORA.

Acto seguido el acusado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL solicitó ser impuesto del procedimiento por admisión de hechos, procediendo a tomar la palabra la ciudadana Jueza y expone que se ha verificado que la presente audiencia de apertura a juicio oral y publico ha sido diferida en varias oportunidades por falta de traslado de los acusados, evidenciándose que el acusado Luís Alfonso Ramírez Namias, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, por lo que a los fines de evitar retardo procesal en el presente asunto, siendo que el acusado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL tiene un años diez meses y siete días de detenido, aunado al hecho de que ha manifestado querer admitir los hechos, este tribunal acuerda dividir la continencia de la causa con respecto a los acusados HENDRICK JOSE FERNANDEZ y LUIS ALFONZO MAMIAS. Y ASÍ SE DECIDE

Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, esto es, el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público.

Por su parte, la defensa publica expuso los fundamenta y alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de mi defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico.

Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se identifico al acusado manifestando el mismo no querer declarar.

Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por lo cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, delitos previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL se subsume en el tipo penal del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 24 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO YILVIN GUARECUCO, adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando recorrido en la unidad motorizada signada con las siglas M-416, por el Sector San José, donde recibe llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE MOISES CHIRINOS quien se encontraba a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-321, donde informaba que el ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA, quien labora como taxista había sido victima de un robo agravado ya que lo habían despojado de su vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, color GRIS, placas GDL-47M y su teléfono celular, por parte de unos ciudadanos y donde los mismos lo había dejado abandonado a la altura del Lhau mayor ya que su vehiculo automotor presento una falla mecánica y los mismos no pudieron continuar con su cometido, donde estos ciudadanos al ver lo acontecido realizaron llamada telefónica y al cabo de unos minutos lo habían pasado buscando un vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas AA7O3HT para huir del lugar, es por lo que los funcionario policiales procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda y seguridad por distintos sectores de la ciudad de Coro, donde al momento que se desplazaban por la Urbanización Independencia, II etapa, calle 01, visualizaron un vehiculo con las mismas características aportada por la victima y observando que dentro del referido vehiculo automotor se encontraban varios ciudadanos, donde los funcionarios policiales proceden a darle la voz de lato, haciendo caso omiso al llamado policía, acelerando el vehiculo y así emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución y a su vez pidiendo apoyo vía radio fónica a las unidades en el perímetro logrando integrarse en la comisión OFICIALES AGREGADOS DARWIN PRADO y ELVIS AGUILAR y OFICIAL FELIPE LARA, todos adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirínos” de la Policía del Estado Falcón, logrando darle alcance en la variante norte a la altura del semáforo del Servicio Lara, donde los funcionarios actuante le ordenaron a los tripulantes del vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, color PLATA, placas AA7O3HT, que descendieran del mismo con las manos en un lugar visible, los mismos vestían para el momento; el primero que fungía como conductor chemis de color vino tinto a rayas blancas y pantalón jeans de color azul, el segundo ciudadano que fungía como copiloto vestía para el momento chemis de color morada y bermuda de color marrón y el tercero el cual se encontraba en la parte trasera vestía chemis a rayas blancas y moradas y pantalón jeans de color azul, indicándoles que se les efectuaría una revisión corporal y de igual manera una inspección al vehiculo automotor todo ello amparado en el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma arrojo el siguiente resultado, para el primero de los descritos quien fungía como conductor al cual no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalísticos, al segundo de los descrito quien fungía como copiloto se le incauto en el cinto derecho de la bermuda que portaba para el momento de los hechos un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 SPECIAL contentivo de seis (06) cartucho sin percutir y en su bolsillo derecho se ole incautó un teléfono celular marca LG, de color gris con negro y al tercero de lo descritos el cual se encontraba en la parte trasera del tan mencionado vehículo se le incauto en el cinto derecho del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “F&L RANGER”, calibre .38 SPECIAL, contentivos de seis cartuchos calibre .38 sin percutir y en el bolsillo izquierdo se le incauto un teléfono celular marca MOTOROLA de color negro, seguidamente el OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO procedió con la inspección del vehículo automotor marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas AA7O3HT, logrando colectar una (01) prenda de vestir del tipo gorra, marca NIKE, colores MORADO y BLANCO, una (01) prenda de vestir del tipo gorra, marca VOLCOM, color BLANCO, un (01) sombrero elaborado en tela estampada, una (01) prenda de vestir del tipo franela, color verde. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; el primero de los descritos HENDRICH JOSE ACOSTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.17.628.688, el segundo de los descritos ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V.-21.448.516 y el tercero descrito LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.568.550...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 24-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años...”

Por su parte el artículo 6 eiusdem reza:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiera:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas.
Omisis...”

El artículo 277 del Código Penal, establece:
“El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravadas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de presidio de nueve a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años de presidio, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo, es decir nueve (9) años, considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser primario el delito por el cual es condenado y no tener antecedentes penales, al menos eso no consta en el presente expediente, aunado a ello al momento de ocurrir los hechos tenia diecinueve años de edad ello conforme al artículo 74.1.4 del Código Penal, lo que sumándole la pena que establece el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la cual es de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, realizando la conversión de pena de prisión a presidio, dando una pena de dos (2) años, a la cual se le aplica la concurrencia de delito lo cual da dos un (1) y seis (6) meses de presidio, da un total de pena de DIEZ(10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que al aplicarle la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, da un total de pena a imponer de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusados y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 14-11-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la división de la continencia de la presente causa con relación a los ciudadanos HENDRICK JOSE FERNANDEZ y LUIS ALFONZO MAMIAS y remitir la presente división a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.448.516, nacido en fecha 25-2-1992 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.14 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 14-11-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se acuerda dividir la contingencia de la causa con respecto a los acusados HENDRICK JOSE FERNANDEZ y LUIS ALFONZO MAMIAS.

Dada, firmada y sellada en Coro, el primer (1) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MARLY BARRIENTOS