REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA AUXILIAR 21°: NEYDUTH RAMOS.
SECRETARIO: ABG. JENY BARBERA
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER CHIRINO
DEFENSORIA PRIVADA: DENA JIMENEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.874.186, domiciliado en urbanización Las Eugenia, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, Coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de octubre de 2013, constituido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, con el objeto de llevar a cabo plan contra el retardo procesal, este Tribunal procedió a la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra del acusado: EDGAR ALEXANDER CHIRINO y YANETH MARGARITA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, de la comparecencia del acusado EDGAR ALEXANDER CHIRINO y de la comparecencia de la Defensa Abg. DENA JIMENEZ.

Acto seguido el acusado EDGAR ALEXANDER CHIRINO solicitó ser impuesto del procedimiento por admisión de hechos, procediendo a tomar la palabra la ciudadana Jueza y expone que se ha verificado lo expuesto por el acusado quien de manera voluntaria a solicitado ser impuesto de procedimiento por admisión de hechos, es por lo que este Tribunal a los fines de evitar retardo procesal en el presente asunto, siendo que el acusado EDGAR ALEXANDER CHIRINO ha manifestado querer admitir los hechos, este tribunal acuerda dividir la continencia de la causa con respecto a la acusada YANETH MARGARITA. Y ASÍ SE DECIDE

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. DENA JIMENEZ quien expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado EDGAR ALEXANDER CHIRINO si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada EDGAR ALEXANDER CHIRINO se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido el 10 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE EUDY RODRIGUEZ y OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRIGUEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL JOSE SANCHEZ Y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, adscritos a la Coordinación de Investigaciones COIN del Centro de Coordinación Policial Numero 01 “Alí Primera” del Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de inteligencia en un dispositivo matutino que tuvo lugar en todo el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, al cabo de esto el oficial Oscar Guanipa, recibe llamada vía telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse por temor a represalias quien me informa que en la calle Hugo Chávez Frías del sector Santa Eduvigis (los ranchos) se encontraba un ciudadano que con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla con el seudónimo “El Tagua”, quien se encontraba vendiendo sustancias ilícitas y en el prenombrado sector, oída y recabada la información procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionado, donde al llegar, avistamos a un ciudadano aun, con las mismas características aportadas por el ciudadano (colaborador) objeto de la llamada telefónica, el cual se desplazaba a pie, por lo que desbordamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos a darle la voz de de alto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal, como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a la orden impartida, por el contrario apresura el paso y simultáneamente se despoja de un objeto color blanco ingresando esta persona a una vivienda fabricada en laminas de metal pintadas de color rosada, a la cual se le pudo visualizar en la pared de la parte frontal el numero 122, comisionado al funcionario OFICIAL ELIEZER FORNERINO para que localizara y colectara el objeto del cual se había despojado el sujeto antes mencionado, percatándole de que se trataba de: un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color - se le pueden apreciar a simple vista una inscripción en letras de MERCAL contentiva de la cantidad de treintaiun (31) envoltorios de cebollitas, de material sintético de colores blanco y verde a rayas, con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), en vista de tal acción nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder en estricto apego a lo establecido en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda con la finalidad de aprehender al sujeto aun por identificar por tratarse de un evidente delito flagrante, originándose una breve persecución percatándonos de que en el primer cubículo tomando como punto de referencia la puerta principal se encontraban seis (06) infantes a quienes con las previsiones del caso se les solicita se mantuvieran en dicho cubículo por medidas de seguridad y dando captura simultáneamente al ciudadano quien es neutralizado por los funcionarios en el tercer cubículo ubicado en el extremo sur de la vivienda el cual funge como deposito, visualizando además a una ciudadana con las siguientes características: de tez blanca, contextura gruesa y mediana estatura, la cual al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y esquiva despojándose de manera sospechosa de un objeto de color blanco y azul, el cual arroja a una cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, por lo que procedo a comisionar al funcionario OFICIAL MAYCKOL RODRIGUEZ para que ubicara algún ciudadano que sirviera voluntariamente como testigo del registro a practicar, ingresando a la vivienda en cuestión el ciudadano RICHARD MART1NEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Publico) quien funge como testigo presencial del procedimiento policial, comisionando inmediatamente a los funcionarios OFICIAL ELIEZER FORNERINO y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, para que procedieran a realizarle el registro corporal a ambos ciudadanos respectivamente, en apego a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 206 eiusdem, el cual hace referencia al pudor de las personas, dicho registro arrojo el siguiente resultado: al primero: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla, el cual manifestó ser y Llamarse EDGAR CHIRINO, siendo registrado corporalmente por el funcionario OFICIAL ELIEZER FORNERINO, no localizando ningún objeto o sustancia de interés Criminalística, a parte de la evidencia arrojada en el pavimento y colectada por el funcionario OFICIAL ELIEZER FORNERINO, a la segunda: de tez blanca, contextura gruesa y estatura media, la cual vestía para el momento blusa de color morado con pantalón jeans color negro, quien dice ser y llamarse YANETH CHIRINO, la cual es registrada corporalmente por la funcionario OFICIAL AGREGADO (BF) ANNIELIS REYES no localizando ni colectando algún objeto ni evidencia de interés Criminalística para la investigación, acto seguido procedo a comisionar a los funcionarios OFICIAL JEFE EUDY RODRIGUEZ y OFICIAL EL1EZER FORNERINO para que en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana YANETH CHIRINO, (quien manifestó ser la propietaria del inmueble) procedieran a colectar y verificar el objeto arrojado en el interior de la cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, tratándose de: un (01) envase plástico de color blanco con tapa de color azul, de regular tamaño, al cual se le puede apreciar a simple vista una inscripción en letras de color azul las cuales se leen “AMMEN” (Talco Desodorante), contentivo de la cantidad de treinta nueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco de los cuales trientaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (1) con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco sensible al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), además de esto en la misma cuna para bebes manufacturada en tela de color verde y azul se localizó y colecto una (01) tijera de peluquería marca WHALS STAINLESS, con hoja cortante de metal y mango de polímero plástico de color negro, una (01) tijera escolar marca KORES, con hoja de metal y mango de polímero plástico de color rojo, un (01) carrete de hilo de cocer de color negro, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, en apego a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 11-11-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

El artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
7.-En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo...”
“..omisis”

En los caso señalados en los numerales 2,7,9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de haber mantenido buen comportamiento durante el proceso, ello conforme al artículo 74.4 del Código Penal, más un tercio de la pena conforme al artículo 163.7 Ley Orgánico de Droga da un total de pena de diez (10) años y ocho (8) meses lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, es decir que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta, dando un total de pena a imponer CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la acusada a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 10-3-2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la división de la continencia de la presente causa con relación a la ciudadana YANET MARGARITA CHIRINO y remitir la presente división a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a EDGAR ALEXANDER CHIRINO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.874.186, domiciliado en urbanización Las Eugenia, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, Coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 11-3-2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la presente causa con relación a la ciudadana YANET MARGARITA CHIRINO y remitir la presente división a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día doce (12) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA