REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001464
ASUNTO : IP01-P-2009-001464
DEL ABOCAMIENTO.
Vista la convocatoria librada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a quien suscribe ABOGADO JENY BARBERA, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696, a fin de cubrir la vacante temporal dejada por la ABG KARINA ZAVALA quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto penal.
DE LA SOLICITUD.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud consignada por el Abg. Nelmary Mora, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del estado Falcón actuando en su carácter de defensora del acusado ALEXIS RAFAEL GOITÍA, mediante el cual requiere de este Tribunal la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su persona, siendo esta el régimen de presentación de cada QUIENCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido se le extienda la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa que al acusado ALEXIS RAFAEL GOITÍA fue sometido a la Medida de Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante el tribunal desde el día 14-06-2009 en audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control.
Al respecto de la solicitud objeto de análisis, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y en el cual se establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de este Juzgado).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, estableció:
(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
Por lo que el legislador conforme a la norma antes transcrita; y de acuerdo a los fallos parcialmente expresados, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que fuere decretada en su contra mientras esta se mantenga.
Es de hacer notar, que las medidas cautelares dictadas a los investigados dentro de un Proceso Penal, tienen como objetivo asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) (Subrayado de este Juzgado).
En el caso en estudio, solicita la defensa del acusado de autos, la extensión del régimen de presentaciones impuesto, a este respecto, observa este Tribunal que la revocación, sustitución y modificación de la medida de coerción personal que pese sobre un procesado, puede ser realizada por el interesado las veces que lo considere pertinente, pero el Juez solo puede modificarla, entendiendo que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a dictarse.
En este sentido consta del sistema Iuris 2000, en relación a las presentaciones del acusado ciudadano ALEXIS GOITÍA, si bien la no se ha evadido al proceso, no ha cumplido cabalmente con la obligación de presentarse cada 15 días por ante este despacho tal y como le fue impuesta dicha medida en audiencia de presentación desde el 14 de junio de 2009, evidenciándose que si bien ha estado presentándose no lo ha hecho con la periodicidad impuesta por este tribunal vale decir cada 15 días, sin que este tribunal lo hubiere autorizado, por lo que considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarse dicha medida que restringe de cierto modo la libertad del acusado de marras, por lo que este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES y en tal sentido se le advierte al acusado ALEXIS RAFAEL GOITÍA que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal dan lugar a la revocatoria de la misma, por lo cual debe cumplir estrictamente con las presentaciones cada Quince días impuesta por este tribunal, manteniendo las medidas impuestas por el tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y consecuencialmente DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE LA MEDIDA DE PRESENTACION COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA ABG NELMARY MORA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO ALEXIS RAFAEL GOITÍA EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, manteniendo las medidas impuestas por el tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, que le fuera decretada al antes mencionado. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. JENY BARBEA.
SECRETARIA
ABG ALEJANDRA MORA.
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.