REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000778
ASUNTO : IP01-P-2012-000778


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SUPLENTE: ABG. JENY BARBERA.
FISCALIA AUXILIAR 4ª YUDITH MEDINA,
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA.
ACUSADO: JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA
DEFENSORIA PÚBLICA: ABG JOSE LUIS RIVERO.
VICTIMA: JAVIER ARCAYA.

PUNTO PREVIO.
DEL ABOCAMIENTO.

En virtud de convocatoria Nº 125-2013 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal dirigida a quien suscribe ABG. JENY BARBERA para cubrir la vacante temporal dejada por la ABG. KARINA ZAVALA, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2011-2012 me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal seguido al Ciudadano JOHANDRY RAFAEL FILIPO MOLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ARCAYA.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.479.330, venezolano, de 25 años de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal en perjuicio de JAVIER ARCAYA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En esta misma fecha oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra del acusado: JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.479.330, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal en perjuicio de JAVIER ARCAYA, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. Judith Medina de la comparecencia de la acusado JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA y de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. JOSE LUIS RIVERO.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal Siendo este la oportunidad legal que me confiere el estado, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.479.330 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal en perjuicio de JAVIER ARCAYA por tal motivo una vez que sean evacuados todos los medios probatorios, esta Representación Fiscal, demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, es por ello ciudadano Juez que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA e indicó que el mismo le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello que solicitó ante este Tribunal Unipersonal imponga a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra a el mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestara acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo
Seguidamente este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.479.330si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando la acusada, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal en perjuicio de JAVIER ARCAYA

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenar a la acusada se relaciona con un suceso ocurrido “…se le atribuye al imputado, “...Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano Domingo Antonio Arcaya Pereira (hijo del occiso) se encontraba en su casa durmiendo, cuando de pronto escucha unos golpes, es cuando sale y observa que su padre Jabier Arcaya (Occiso) esta tirado en la puerta de su cuarto con heridas en el cuello y a su lado se encuentra el ciudadano de nombre JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA, quien le causó heridas con un cuchillo y un machete en el cuello, el mismo notar la presencia del ciudadano Domingo Antonio Arcaya trata de agredirlo y sale huyendo a la casa donde residía; posteriormente el ciudadano Domingo Antonio Arcaya Pereira se dirigió hasta el comando policial informando de los hechos ocurridos en la viviendo de su padre a los funcionarios OFICIAL JEFE SERGIO JOSE MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO, OFICIAL AGREGANDO YANKLIN RUIZ Y OFICIAL AGREGADO RANFLIN YAJURE, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Policía del estado Falcón, de igual forma aportó a los mismos las características del ciudadano JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA, así como también notificó que este se encontraba en una zona enmontada del sector la Cañada, visto esto los funcionarios se dirigen hasta la vivienda donde se encontraba el cuerpo de Javier Arcaya (occiso) para tomar las medidas de resguardo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala
de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 23-07-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 406 ordinal 1ª del Código que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UNO ROBO, una penalidad de 15 a 20 años de prisión.

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta de la suma de ellas la cantidad de treinta y cinco años treinta y cinco (35) años), estableciéndose como término medio la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) años de prisión y aplicando la rebaja sustancial en aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esta es un tercio de la pena aplicable, resulta un total de pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. . Y ASI SE DECIDE.

Se condena además al acusado de las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial que recae sobre el condenado y se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el día 27-07-2024, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA Al ciudadano JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.479.330; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de H0MICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal vigente y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial que recae sobre dicho ciudadano y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 27-07-2024, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.

RESOLUCIÓN NRO PJ0082013000121