REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002367
ASUNTO : IP01-P-2010-002367

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO.

Vista la solicitud de cese de la medida de Arresto Domiciliario interpuesta por el Abg. Eder Hernández (actuando por la Unidad de la Defensa Pública y el Abg. Agustín Camacho, a favor de sus defendidos ELITH GERARDO VERA TALAVERA, LEANDRO VEROES Y ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WENDY VENTURA DE LOPEZ Y LEONARDO ALBERTO LOPEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244, en concordancia con los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:



DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa Privada Abogados Abg. Eder Hernández y Agustín Camacho, manifiestan entre otras cosas, que sus defendidos se ha encontrado sujeto a la Medida de Coerción Personal (Arresto Domiciliario) decretada por el tribunal y por cuanto la misma se asemeja a una privación judicial preventiva de libertad solo cambia el sitio de reclusión y no existiendo prorroga alguna y siendo que han transcurrido dos años sin realizar Juicio Oral y Público por causa no imputable a sus defendidos solicita el cese de la misma.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 4 de julio de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó por ante el Tribunal de control a los acusados arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadanos WENDY VENTURA DE LOPEZ Y LEONARDO ALBERTO Imponiéndosele a los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón.
Posteriormente, en fecha 19-8-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 27-10-2010 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COATORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados.

Seguidamente en fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio previa solicitud de los Defensores Privados dictó decisión en el cual resolvió:
“...RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, según la causa Nº IP01-P-2010-002367 quien son acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de Coautorìa, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Lourdes Guardia de Carrera, la cual fundamenta conforme a los artículos 264 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem y acuerda como sitio de Reclusión el domicilio de los ciudadano imputados que a continuación de especifican a continuación :KERVIN JESUS CORDOVA MORA, cédula de identidad Nº 18.479.787, .venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 4/7/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro estado Falcón, residenciado en Calle El Sol Sector Bobare Casa Nº 32 de Coro estado Falcón, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO: cédula de identidad Nº 15.312665, .venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 12/9/1980, soltero, de oficio estudiante, natural de Caracas, residenciado en Calle Federación entre Unión y Nueva Casa Nº 120 de Coro estado Falcón., ELITH GERARDO VERA TALAVERA, cédula de identidad Nº 18.480.128, .venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 9/6/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Urbanización Santa María calle #18 Casa Nº 6 de Coro estado Falcón,., LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, cédula de identidad Nº 19.005.469, .venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 11/2/1990, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Calle Norte entre calle Colón y Callejón Hospital Casa Nº 9 de Coro estado Falcón, debiendo permanecer todos los acusados los domicilios señalados respectivamente, acordando así mismo a la Policía del Estado Falcón y al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la ciudad de Santa Ana de Coro a realizar rondas sucesivas por los referidos inmuebles para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal...”

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual están siendo procesado los acusados, se refiere a EXTORSIÓN EN GRADO DE COATORÍA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 antes citado, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Así entonces, vemos las causas de diferimiento de audiencia:

Se realizó la primera fijación de audiencia de preliminar para el día 15 de septiembre de 2010, la cual no fue celebrada en virtud de la designación de Defensores Privados por parte de los imputados y su juramentación. Quienes luego solicitaron el diferimiento de dicha audiencia a efecto de imponerse de las actuaciones y fue fijada nuevamente para el día 29 de septiembre de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2010 fue diferida por cuanto los imputados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión y se fijó nuevamente para el día 14 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, fue diferida por incomparecencia de la víctima y se fija nuevamente para el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010 SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien en fecha 17-11--2010, recae por distribución la presente causa al tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en fecha 23 de noviembre del mismo año la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero se inhibe de conocer la misma remitiéndola por oficio a la URDD en fecha 29 de noviembre de 2010 y en fecha 08-12-2010 recae por distribución al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien le da entrada en fecha 11 de enero de 2011 y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de enero de 2011 el acto para el Sorteo Ordinario de Escabinos
En fecha 18-01-2011: Se difiere el acto de sorteo de selección de escabinos por cuanto no consta la notificación librada a las partes y no fue notificada la víctima de dicho acto. Se fija nuevamente para el día 24 de enero de 2011.

En fecha 24-01-2011: Se celebra acto de sorteo Ordinario de Escabinos. Y se fija Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para constituir el tribunal mixto para el día 18 de febrero de 2011
En fecha 12-08-2011 se observa que la presente causa fue remitida al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por resolución directa emanada de la Presidencia Penal, en virtud de la falta de la ciudadana Olivia Macario a la de 2011, siendo recibida la misma en fecha 21/09/2011
En fecha 21 de septiembre de 2011 el Juez Primero de Juicio dicta auto ordenando devolver causa penal a su Juez Natural y siendo que para dicha fecha no se ha iniciado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y habiendo sido designada como Juez en el Tribunal Tercero de Juicio la Abg Janinia Chirinos, ordena su devolución al Juzgado en cuestión
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibe el asunto nuevamente el Juzgado Tercero de Juicio y la ciudadana Jueza Abg Janina Chirino se aboca al conocimiento del asunto y fija Audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 25 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011 se difiere la audiencia fijada por inasistencia de la Defensa Privada, escabinos y víctimas se fija nuevamente para el día 8 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de Noviembre de 2011, se difiere la Audiencia fijada por cuanto no asistió la Defensa Privada, los escabinos, de la Fiscalía Tercera por continuación de otro Juicio y se fijó para el día 22 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se difiere nuevamente el acto por cuanto los acusados no fueron trasladados, no asistió un escabino y Defensa privada. Se fija nuevamente para el día 7 de Diciembre de 2011.
En fecha 7 de Diciembre de 2011, se difiere el acto por cuanto no asistió la Defensa Privada y los acusados no fueron trasladados desde su domicilio. Se fija la Audiencia respectiva para el día 12 de enero de 2012.
En fecha 12 de enero de 2012, no se efectúa el acto por inasistencia de la Defensa Privada y el resto de los escabinos y los acusados no fueron trasladados desde su domicilio, se difiere el acto para el día 8 de febrero de 2012.
En fecha 8 de enero de 2012, no se celebra el acto por cuanto no asistió por cuanto los acusados no fueron trasladados desde su domicilio y el defensor privado y se fija para el día 28 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, no se efectúa el acto por cuanto uno de los acusado no fue trasladado por cuanto se conoció que se encontraba privado de su libertad en el Internado Judicial a la orden del Juzgado Segundo de Juicio así como la inasistencia del resto de los escabinos y se fija para el día 15 de marzo de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, no se efectúa el acto por cuanto uno de los acusados no fue trasladado desde el Internado Judicial quien se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Juicio así como la inasistencia del resto de los escabinos y se fija para el día 10 de abril de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, no se efectúa el acto por inasistencia de escabinos y victima y se fija nuevamente para el día 25 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012 no se efectúa el acto por inasistencia de los escabinos, de las víctimas y se fija nuevamente para el día 15 de mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, por inasistencia de la víctima, escabino, de la Defensa Privada y del traslado de uno de los acusados. Se fija nuevamente para el día 30 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012 se difiere el acto por inasistencia de víctima, escabino, de la Defensa Privada y del traslado de uno de los acusados. Se fija nuevamente para el día 13 de junio de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, se difiere el acto por inasistencia de víctima, escabino, de la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol y Agustín Camacho y del traslado de uno de los acusados. Se fija nuevamente para el día 3 de julio de 2012.
En fecha 3 de julio de 2012, se difiere el acto por inasistencia de víctima, escabino, de la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol y Agustín Camacho y del traslado de uno de los acusados. Se fija nuevamente para el día 19 de julio de 2012.
En fecha 19 de julio no se pudo llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se dio despacho y se fija la audiencia para el día 15 De Agosto de 2012.
En fecha 4 de septiembre se dicta auto nuevamente y se reprograma la audiencia por cuanto la Abg. Karina Zavala se encontraba de reposo medico y se fija para el día 20 de septiembre de 2012
En fecha 20 de septiembre de 2012 se difiere el acto por inasistencia de la victima y del acusado que se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Segundo de Juicio se fija para el día 8 de octubre de 2012.
El 8 de octubre de 2012 se difiere por inasistencia de la Defensa Pública, víctima y falta de traslado del acusado. Se fija nuevamente para el día 30 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012 se difiere el acto por cuanto no asistió la victima y el acusado que no fue trasladado. Se fija para el día 20 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se difiere la apertura del Juicio Oral y Público por inasistencia de la Defensa Privada y del acusado quien no fue trasladado. Se fija nuevamente para el día 11 de diciembre de 2012.
En fecha 16 de enero de 2012, se dicta auto de reprogramación de la Audiencia y por cuanto para el día 11 de diciembre este Tribunal se encontraba en la Continuación de un Juicio Oral y Público y no pudo celebrar la Apertura a Juicio y se fija para el día 11 de febrero de 2013.
En fecha 1 de marzo de 2013, se dicta Auto en el cual se indica que como el día 11 de febrero de 2013, fue día no laborable se fija el juicio oral y público para el día 26 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2013, se dicta auto en el cual se indica que por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y publico lo cual impidió la celebración de la apertura a juicio de éste se ordena fijarlo para el día 7 de mayo de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dicta auto en el cual se indica que por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y publico lo cual impidió la celebración de la apertura a juicio de éste se ordena fijarlo para el día 19 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, este Tribunal emite auto en el cual reprograma la audiencia por cuanto en fecha 19 de de julio se encontraba este Tribunal en la continuación del juicio oral y público en el asunto Nro IP01-P-2012-2323, y se fija nuevamente para el día 16 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal emite auto en el cual difiere el acto de apertura a juicio en virtud que para el día 12 de agosto de 2013 el Juzgado se encontraba en la celebración de Juicio oral y publico en el asunto Nro IP01-P-2005-6846 y se fija para el día 4 de septiembre de 2013
En fecha 09 de septiembre de 2013, este Tribunal emite auto en el cual difiere el acto de apertura a juicio en virtud que para el día 4 de septiembre de 2013 el Juzgado se encontraba en el Plan Cayapa en la Comunidad Penitenciaria de Coro y se fija para el día 26 de septiembre de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se difiere el acto por inasistencia de uno de los acusados, defensa privada y víctima, se fija nuevamente para el día 23 de octubre de 2013.
En fecha 27 de octubre de 2013, se difiere el acto por inasistencia de la victima del acusado Leandro Veroes y defensa privada y se fija para el día 25 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013 se difiere nuevamente el acto en virtud que no asistió la Defensa Privada Abg. Alain González y Nelson García y la Víctima y se fija nuevamente para el día 13 de enero de 2013.
Visto ello, se puede observar que la mayoría de los diferimientos en las audiencias fijadas en el presente asunto han sido por falta de traslado de los imputados. No obstante es necesario acotar que en el presente asunto se ventila hechos referidos al delito de extorsión, hecho delictivo éste que atenta evidentemente contra la libertad individual, por cuanto constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios; pero también lesiona la propiedad, ya que precisamente la coerción es el medio en virtud el cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo; por lo tanto se trata pues, de un delito pluriofensivo, correspondiéndole al Estado proteger a las victimas de tal delito.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, donde se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE EXTORSIÒN, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.


• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, interpuesta por los abogados EDER HERNANDEZ Y AGUSTIN CAMACHO, a favor de sus defendidos Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, interpuesta por los abogados EDER HERNANDEZ Y AGUSTIN CAMACHO a favor de su defendidos EDITH GERARDO VERA TALAVERA, LEANDRO VERA Y ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO, quien se encuentra identificado en autos y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN, en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Lourdes Guardia de Carrera, ello con fundamento en el artículo 230, se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta sobre los ACUSADOS ELITH GERARDO VERA TALAVERA, LEANDRO VERA Y ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ALEJANDRA MORA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA SECRETARIA
ALEJANDRA MORA.


RESOLUCIÓN NRO PJ0082013000116