REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001379
ASUNTO : IJ01-P-2011-000006
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano INGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.777, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, así como los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANTONIO MARZAL BUSTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/07/2010 hasta el 30/05/2012, con la actividad de Artesano, de la cual el penado asistió a un total de tres mil quinientas veinte (3520) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano INGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.777, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de tres mil quinientas veinte (3520) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: tres mil quinientas veinte (3520) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTE (20) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 04 de Junio del 2010, en fecha 05 de Junio de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2010 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS, y siendo que le fue decretada redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Julio de 2029. Y, siendo que debido a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir QUINCE (15) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 24 de Julio de 2024. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano INGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.777, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano INGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.777. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta, a los efectos de que comparezcan a la audiencia de imposición a celebrarse en la Comunidad Penitenciaria de este Estado en fecha 18 de Noviembre de 2013 a las 10.00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000391