REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000014
ASUNTO : IP01-P-2011-000014
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.466.266, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINE ESTHER ACOSTA FERNANDEZ, actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto el cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/02/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Aseador, de la cual el penado asistió a un total de dos mil setecientas veinte (2720) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.466.266, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil setecientas veinte (2720) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil setecientas veinte (2720) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (08) MESES DOS (02) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 30 de Diciembre de 2010, en fecha 01 de Enero de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual se conservo hasta la fecha 28 de Octubre de 2013 cuando este Despacho Judicial emitió pronunciamiento acordando someterlo a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, de tal suerte que tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES TRECE (13) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por concepto de trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de OCHO (08) MESES DOS (02) DIAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Diciembre de 2016 . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo puede acceder al resto de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 06 de Octubre de 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 27 de Abril de 2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.466.266, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en OCHO (08) MESES DOS (02) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.466.266. Remítase copia certificada del presente Auto al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta, a los efectos de que comparezcan a la audiencia de imposición a celebrarse en la Comunidad Penitenciaria de este Estado en fecha 18 de Noviembre de 2013 a las 03:00 horas de la tarde. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000395