REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002011
ASUNTO : IP01-P-2011-002011


AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a reglamentar las condiciones en las que se cumplirá la Medida de Seguridad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa penal seguida al ciudadano DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19251688, sometido a Medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO MARÍN (occiso), actualmente internado en el Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19251688, fue sometido a Medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO MARÍN (occiso). Así las cosas lo procedente en derecho conforme a las previsiones del artículo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es determinar las condiciones en las que se cumplirá dicho mandato judicial.

DE LOS ANTECEDENTES

Cursa en autos que en fecha 23 de Junio de 2011, el Ministerio Publico presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal solicitud formal de imposición de Medida de Seguridad a favor del ciudadano DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19251688, por cuanto según se desprende de Informe de Experticia Psiquiatrica, de fecha 12 de diciembre de 2012 Nº 9700-168-11766, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. EDILIA TELLO, experta forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maracaibo, Estado Zulia, practicado en la sede de la ciudad penitenciaria al indiciado de autos, a través del cual se concluyó que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, y como Diagnóstico DISRRITMIA CEREBRAL, posteriormente y con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal antes indicado se pronuncio decretando con lugar dicho petitorio y acordó someterlo a Medida de Seguridad decretando su internamiento en internado en el Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, donde permanece actualmente.

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto y observando que en efecto una vez que fueron valoradas por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial las experticias medicas forenses practicadas al justiciable las cuales le permitieron concluir que el mismo es inimputable de la comisión del delito que inicialmente le imputaba el Ministerio Publico, por la condición medica que presenta con fundamento en las disposiciones sobre la inimputabilidad prevista en el articulo 62 del Código Penal que establece: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o la libertad de los actos…”, hecho ante el cual acordó someterlo a la Medida de Seguridad para que reciba el tratamiento medico correspondiente a su estado de salud.

En el marco de lo anterior es importante destacar que entre las atribuciones de este Despacho de Justicia están las de:

1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así corno las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando-de oficio o a instancia de parte.

Igualmente dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Subrayado añadido).

Asimismo, consagra el artículo 83 eiusdem:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

Además y según se desprende del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal también tiene como obligación:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
Sin embargo, se puede señalar que estas atribuciones no son limitativas, esto se deriva porque el juez de la ejecución de la pena tiene, entre otras funciones; la revisión del cómputo de la pena dispuesto por la sentencia, la unificación de las penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el Ministerio Público y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena. En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.
En efecto tal procedimiento corresponde a la competencia de esta Instancia Judicial en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe sentencia firme en el presente asunto penal conforme a lo establecido en los artículos 411, 501 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que es obligación de este Tribunal garantizar a través de sus actos y decisiones el que el mismo pueda tener acceso a todos los medios y recursos que posibiliten una atención medica que facilite su recuperación o en todo caso su estadía en un Centro Medico especializado donde pueda recibir la atención medica que corresponde a su estado de salud, en consecuencia es por lo que considera procedente en derecho este Tribunal decretar su internamiento en el Departamento de Salud Mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para que reciba el tratamiento medico psiquiátrico correspondiente, de igual modo se ordena librar oficio a la Dirección del antes citado centro medico psiquiátrico remitiendo copia certificada del presente auto ejecutorio, a objeto de que informe mensualmente a este Despacho Judicial sobre el cumplimiento y evolución del tratamiento aplicado a dicho ciudadano; dicha medida será revisada nuevamente en audiencia oral a realizarse en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha en la que éste se imponga de la decisión y reciba una copia de éste auto ejecutorio, audiencia en la cual se decidirá sobre la cesación o continuación de la medida, por tratarse de una medida de seguridad impuesta por tiempo indeterminado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia mediante la cual se acordó someter a Medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19251688, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO MARÍN (occiso), actualmente internado en el Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Se ordena libar oficio al Departamento de Salud Mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón remitiendo copia certificada del presente auto ejecutorio, a objeto de que proceda a dar fiel cumplimiento a lo aquí ordenado y emita informe mensualmente a este Despacho Judicial sobre el cumplimiento y evolución del tratamiento aplicado a dicho ciudadano. Se acuerda que dicha medida será revisada nuevamente en audiencia oral a realizarse en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha en la que éste se imponga de la decisión y reciba una copia de éste auto ejecutorio, audiencia en la cual se decidirá sobre la cesación o continuación de la medida, por tratarse de una medida de seguridad impuesta por tiempo indeterminado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al Ministerio Publico y a la Defensa del justiciable mediante boleta a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautada para la fecha 21 de Noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000401