REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IK01-P-2013-000011
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA CARRANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.693.763, y ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sentenciados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente en libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA CARRANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.693.763, y ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sentenciados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA; y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Diciembre de 2009, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 17 de Diciembre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial los condeno y en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, por cuanto fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y se verifico de las actas que los mismos ya habían cumplido la totalidad de la pena impuesta se procedió a darles la libertad inmediata y con respecto al resto de los penados de marras se mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que tienen un tiempo físico de pena cumplida los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS y siendo que fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que han cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal, y en lo atinente a los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA CARRANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.693.763, y ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Mayo de 2023. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos no pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debido a la naturaleza de los hechos por los cuales fueron sentenciados, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual los penados de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Diciembre de 2019. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA CARRANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.693.763, y ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sentenciados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente en libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese boleta de traslado a los penados de marras que se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón para que comparezca a la audiencia de imposición de la presente decisión pautada para el 13 de Noviembre de 2013 a las 10:00 minutos de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 13 de Noviembre de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000375