REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IK01-P-2013-000011
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente en libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que los penados de marras fueron detenidos policialmente en fecha 15 de Diciembre de 2009, en fecha 17 de Diciembre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial los condeno y procedió a otorgarles la libertad por cumplimiento de pena. Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que tienen un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS y siendo que fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que han cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, y han permanecido privados de libertad por un tiempo de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, es evidente que han cumplido la totalidad de pena la pena impuesta en relación al presente asunto penal, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.593.635, y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.502, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente en libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a los penados de marras para que comparezcan por ante este Despacho Judicial en fecha 13 de Noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuestos del presente Auto. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa en relación al presente Auto y a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 13 de Noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000376