REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012853
ASUNTO : IP11-P-2013-012853

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Fue puesto a disposición de este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano EDINSON SIMON FARIA MAVO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02/04/1986, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.305, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Los Rosales, casa sin número del Sector Carirubana Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

En fecha 31 de Octubre de 2013, se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por parte de la ciudadana GLEDYS MARIN en su condición de tía de la víctima quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Ediccson Farias ya que desde hacer dos meses me entero por mi sobrina que está sufriendo agresiones físicas, agresiones verbales e intentado abusar sexualmente de ella; el día de hoy llegó mi sobrina a mi casa que queda cerca llorando que el ciudadano la golpeo en varias partes del cuerpo y le lanzaba piedras”

Tales hechos los precalificó el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene del testimonio del adolescente víctima, descrito en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL celebrada por ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2013, recogida bajo la forma de prueba anticipada de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual deviene la individualización y el señalamiento expreso efectuado por parte de la adolescente víctima en la presente causa en cuanto a la persona del imputado como autor de los hechos objeto de la presente investigación.

La anterior declaración efectuada por la victima en la Sala de Audiencia de este Tribunal, fue ampliamente valorada por este Juzgador como un elemento de convicción contundente en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, toda vez que se establece de dicha declaración que el procesado (padrastro de la victima) la agredió físicamente e intentó abusar sexualmente de ella.

Tal señalamiento de la adolescente víctima, cuya identidad de se omite de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Lopna, coincide con el INFORME MEDICO LEGAL practicado en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Dr. Carlos Aponte en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en cuyo resultado se observa que la adolescente presentó: EQUIMOSIS EN REGION MAMARIA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGION COSTAL IZQUIERDA, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION DE MEJILLA DERECHA, lesiones éstas que según lo expuesto por ante este Tribunal por la víctima, fueron ocasionadas por su padrastro EDINSON SIMON FARIA MAVO.

Tales hechos también fueron corroborados a través de la DENUNCIA formulada en fecha 31 de Octubre de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por parte de la ciudadana GLEDYS MARIN en su condición de tía de la víctima quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Ediccson Farias ya que desde hace dos meses me entero por mi sobrina que está sufriendo agresiones físicas, agresiones verbales e intentado abusar sexualmente de ella; el día de hoy llegó mi sobrina a mi casa que queda cerca llorando que el ciudadano la golpeo en varias partes del cuerpo y le lanzaba piedras”

Del análisis anterior se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez dicho ciudadano fue señalado por la menor agraviada en la Sala de Audiencia de este mismo Tribunal como la persona que efectuó actos de abuso sexual, todo lo cual obra como prueba en contra del imputado de autos, no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación.

Es oportuno hacer referencia en el presente caso, a uno de los principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO según el cual la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención que establece: En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Por otro lado, en el presente caso se acredita la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta la naturaleza del delito objeto de la presente investigación y tomando en cuenta que el procesado es padrastro de la víctima, lo que supone que una medida cautelar sustitutiva de libertad pondría en riesgo el curso de la investigación y podría influir negativamente en la víctima y la denunciante dada la circunstancia que viven en la misma residencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDINSON SIMON FARIA MAVO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02/04/1986, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.305, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Los Rosales, casa sin número del Sector Carirubana Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento previsto en la referida Ley. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Germain Miquilena
Secretario