REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013023
ASUNTO : IP11-P-2013-013023

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: GERMAIN MIQUILENA

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO

IMPUTADOS: JOEL ANTONIO COLINA QUINTANA y JOAN MANUEL PERAZA BAYADARES.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ y DANIEL MARTINEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos JOEL ANTONIO COLINA QUINTANA y JOAN MANUEL PERAZA BAYADARES conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 453.8 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se evidencia que en esa misma fecha, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, ordenado por la Superioridad, cuando circulaban por los alrededores del centro comercial Sambil Paraguaná ubicado en la avenida Intercomunal Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, lograron avistar una aglomeración de personas, quienes levantaban las manos realizando señas para que se apersonaran al sitio donde se encontraban, por lo que procedieron a estacionarse en dicho lugar, observando que dichas personas mantenían dominado a dos personas del sexo masculino, asimismo manifestaban a viva voz, que dichos ciudadanos habían sido capturados luego que estos sustrajeran varias medicinas de una farmacia, ubicada en dicho centro comercial, siendo aprehendidos por un vigilante del lugar en referencia, haciéndoles entrega de una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de cuatro (04) envases de material sintético de color blanco con etiqueta adhesiva, identificada donde se lee NOW Glucosamine & Chondroitin, 30 capsulas, dos envases de material sintético de color blanco con etiqueta adhesiva, identificativa donde se lee NOW Acido Alfa Lipoico de 250 mg, 120 capsulas, un (01) envase de material sintético de color balnco con etiqueta adhesiva, identificativa donde se lee NOW, Calcium Citrate, 100 capsulas, un (01) envase de material sintético de color blanco con etiqueta adhesiva donde se lee NOW, Siberian Vital de 500 mg 100 capsulas y un envase de material sintético de color naranja con etiqueta adhesiva, identificativa donde se lee NOW SPORTS, Brewers Yeast de 650 mg 200 capsulas, refiriendo que las mismas eran propiedad de Farmatodo, las cuales los precitados ciudadanos tenían en el interior de su vestimenta para sacarlas del local, por lo que se procedió a la fijación, colección y resguardo de la evidencia de conformidad con el artículo 186 del Copp.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 numeral 8 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se evidencia que en esa misma fecha, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, ordenado por la Superioridad, cuando circulaban por los alrededores del centro comercial Sambil Paraguaná ubicado en la avenida Intercomunal Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, lograron avistar una aglomeración de personas, quienes levantaban las manos realizando señas para que se apersonaran al sitio donde se encontraban, por lo que procedieron a estacionarse en dicho lugar, observando que dichas personas mantenían dominado a dos personas del sexo masculino, asimismo manifestaban a viva voz, que dichos ciudadanos habían sido capturados luego que estos sustrajeran varias medicinas de una farmacia, ubicada en dicho centro comercial, siendo aprehendidos por un vigilante del lugar en referencia, haciéndoles entrega de una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de cuatro (04) envases de material sintético de color blanco con etiqueta adhesiva, identificada donde se lee NOW Glucosamine & Chondroitin, 30 capsulas, dos envases de material sintético de color blanco con etiqueta adhesiva, identificativa donde se lee NOW Acido Alfa Lipoico de 250 mg, 120 capsulas, un (01) envase de material sintético de color balnco con etiqueta adhesiva, identificativa donde se lee NOW, Calcium Citrate, 100 capsulas, un (01) envase de material sintético de color blanco con etiqueta adhesiva donde se lee NOW, Siberian Vital de 500 mg 100 capsulas y un envase de material sintético de color naranja con etiqueta adhesiva, identificativa donde se lee NOW SPORTS, Brewers Yeast de 650 mg 200 capsulas, refiriendo que las mismas eran propiedad de Farmatodo.

Tales evidencias descritas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto al folio siete (07) de la presente causa, suscrito por los funcionarios SIBADA ROBERTO y ALEXIS MORA, lo cual es además congruente con la descripción plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-351 de fecha 05 de Noviembre de 2013, inserta al folio 9 de la presente causa.

Por otro lado, se encuentra inserta al folio 16 de la presente causa, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre de 2013, de la cual se evidencia la declaración de la ciudadana GRAMIR (Gerente de la Tienda Farmatodo) quién expuso: “resulta que el día de hoy 05-11-2013, en horas de la tarde, cuando laboraba como gerente de la Farmacia FARMATODO ubicada en el Centro Comercial Sambil Paraguaya escucho que la vigilante de nombre Ingrid, esta gritando y salgo para ver que sucedía y me percaté que tenía detenidos en la entrada de Santa Ana del centro comercial, a dos sujetos que estaban hurtando medicinas, entonces venía pasando una comisión del CICPC y le contamos lo que pasó, le entregamos a los sujetos y las medicinas, luego ellos me dijeron que debía acompañarlos a su sede a fin de rendir entrevista”

Asimismo se encuentra inserta en las presentes actuaciones como elemento de convicción la INSPECCION TECNICA Nro. 1888 de fecha 05 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la sede de la tienda Farmatodo.

También cursa al folio 11 de la presente causa, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre de 2013, de la cual se evidencia la declaración de la ciudadana INGRID quien expuso: “resulta que el día de hoy 05-11-2013 en horas de la tarde, cuando laboraba como vigilante de la Farmacia Farmatodo, ubicada en el Centro Comercial Sambil Paraguaná Punto Fijo, cuando observé a dos sujetos que estaban metiendo varios frascos de medicina dentro de su vestimenta, por lo que les llame la atención y se salieron de la farmacia y me fui detrás de ellos para quitarles las medicinas, cuando estaba saliendo por la entrada Santa Ana del centro Comercial, en compañía de otros vigilantes los detuvimos, luego vimos que venía pasando una comisión del CICPC y le contamos lo que pasó, le entregamos a los sujetos y las medicinas, luego ellos me dijeron que debía acompañarlos a su sede a fin de rendir entrevista”

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes condiciones: 1) Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal de su sector; 2) Someterse a las condiciones en relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal; 3) Consignar constancia de Trabajo y Constancia de residencia ante este Tribunal; 4) Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento; 5) Deberá presentarse ante el Concejo Comunal del Sector una vez consignado por su defensor privado, donde deberá realizar trabajo comunitario y 6) Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos JOEL ANTONIO COLINA QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.680, de 32 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, nacido en fecha 11-07-1987, residenciado en la calle Acueducto, casa Nro. 17 caja de agua, Punto Fijo estado Falcón y JOAN MANUEL PERAZA BAYADARES, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante, nacido en fecha 08-01-1984, domiciliado en el sector Universitario, calle Principal, casa Nro. 22 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal venezolano. Se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal de su sector; 2) Someterse a las condiciones en relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal; 3) Consignar constancia de Trabajo y Constancia de residencia ante este Tribunal; 4) Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento; 5) Deberá presentarse ante el Concejo Comunal del Sector una vez consignado por su defensor privado, donde deberá realizar trabajo comunitario y 6) Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ubicado en el en el sector de la residencia de los imputados JOEL ANTONIO COLINA QUINTANA y JOAN MANUEL PERAZA BAYADARES a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Germain Miquilena.