REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013310
ASUNTO : IP11-P-2013-013310
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO.
IMPUTADO: YURVI JOSUE OLLARVIDES GOITIA
DEFENSOR PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano YURVI JOSUE OLLARVIDES GOITIA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD OCANDO contra el ciudadano YURVI JOSUE OLLARVIDES GOITIA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. DENA JIMENEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario ALEJANDRO GARCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:
”Aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-489, y fuimos interceptados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALBANIS BETHINA SALAS MOSQUERA quien nos manifestó que el día de ayer en la tarde había sido víctima de un robo de un teléfono celular y la cantidad de 8000 bsf señalando como presunto autor de los hechos a un ciudadano de tez morena, contextura delgado, de estatura media, quien vestía franela de color rojo con letras negras, short marrón y sandalias color negro, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características por lo cual se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, practicándose una inspección personal, incautándole en el bolsillo lateral derecho del short UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN ESCRITO QUE SE LEE MOVISTAR, SERIAL NUMERO 320F205790A4, CON SU BATERIA DE COLOR BLANCO MARCA ZTES SERIAL 3704T42P3H463548, por lo cual se produjo su aprehensión.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se acompaña DENUNCIA de fecha 12/11/2013 formulada por la ciudadana ALBANIS BETHINA SALAS MOSQUERA rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02, de la cual se desprende: “El día de ayer 11-11-13 a eso de las 4:30 horas de la tarde iba camino a mi trabajo me pare en la esquina agarrar taxi de repente tres tipos se me quedan viendo y se me acercó uno de ellos me empujó y me decía que le diera el teléfono y todo lo que tuviera en la cartera como le dije que no me amenazó de muerte con un cuchillo y me arrebató el teléfono y la cantidad de ocho mil bolívares de una cooperativa que tenía que pagar, bueno el día de hoy lo vi al mismo tipo que me robó ayer y llame a los policías para que lo agarran como me dijo que donde me viera me iba a matar”
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ALEJANDRO GARCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:
”Aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-489, y fuimos interceptados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALBANIS BETHINA SALAS MOSQUERA quien nos manifestó que el día de ayer en la tarde había sido víctima de un robo de un teléfono celular y la cantidad de 8000 bsf señalando como presunto autor de los hechos a un ciudadano de tez morena, contextura delgado, de estatura media, quien vestía franela de color rojo con letras negras, short marrón y sandalias color negro, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características por lo cual se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, practicándose una inspección personal, incautándole en el bolsillo lateral derecho del short UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN ESCRITO QUE SE LEE MOVISTAR, SERIAL NUMERO 320F205790A4, CON SU BATERIA DE COLOR BLANCO MARCA ZTES SERIAL 3704T42P3H463548, por lo cual se produjo su aprehensión.
Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 166 DE FECHA 12/11/2013 suscrita por el funcionario JOSE ROBLES (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN TELEFONO MOVIL CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN ESCRITO QUE SE LEE MOVISTAR, SERIAL 320F20579A4 CON SU BATERIA DSE COLOR BLANCO MARCA ZTE SERIAL NUMERO 3704T42P34463548 para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del ciudadano YURVI JOSUE OLLARVIDES GOITIA en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono móvil celular propiedad de la denunciante, según se desprende del acta policial de aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado YURVI JOSUE OLLARVIDES COITIA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado YURVI JOSUE OLLARVIDES GOITIA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano YURVI JOSUE OLLARVIDES GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.442.782, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.