REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005112
ASUNTO : IP11-P-2013-005112

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 11 de Marzo de 2013 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios trece (13) al dieciséis (16) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que en fecha 04 de Octubre de 2013 asumí el cargo de Juez Títular de este Tribunal, y constatando que en la presente causa se celebró audiencia oral de presentación en fecha 11 de Marzo de 2013 por quien presidía éste Juzgado para la época, sin que se haya publicado la decisión correspondiente, este Juzgador a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, procede a publicar la decisión in extenso en la presente causa; y así se decide.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Marzo de 2013, que siendo las 7:30 de la noche, encontrándose una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales realizando un dispositivo de seguridad en el marco de la Gran Misión a toda Vida venezuela, al momento que se desplazaban por la calle Ramón Ruíz Polanco entre calle Panamá y calle Uruguay, se recibió llamada radiofónica efectuada por la centralista de guardia donde informó sobre un ciudadano que había ingresado herido por arma de fuego al Ambulatorio del Barrio Bolívar, constatándose que en efecto había ingresado un sujeto sin signos vitales quedando identificado como JEAN CARLOS SANCHEZ CARRILLO, siendo informado por la ciudadana YUSBELLIS DEL CARMEN VEROES (concubina del occiso) que unos sujetos desconocidos habían efectuado varios disparos logrando herir a la víctima, por lo cual se implementó un dispositivo de seguridad, procediéndose a la aprehensión del procesado de autos, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalistico, oponiendo resistencia al arresto efectuado por los funcionarios intervinientes.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente.

Ahora bien, el tribunal al momento de efectuar un pronunciamiento en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2013 declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público por considerar que no existían elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado se encontrara incurso en el hecho punible que se le atribuye.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: Conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano DEIVIS DANIEL CARRASQUERO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.251, de 26 años de edad, soltero, de ocupación chofer escolar, residenciado en la calle Peninsular, número 70-B, entre nazareth y paraguay, centro de Punto Fijo Estado Falcón. Se libró la correspondiente Boletas de Libertad. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.