REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005124
ASUNTO : IP11-P-2013-005124

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 11 de Marzo de 2013 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que en fecha 04 de Octubre de 2013 asumí el cargo de Juez Títular de este Tribunal, y constatando que en la presente causa se celebró audiencia oral de presentación en fecha 11 de Marzo de 2013 por quien presidía éste Juzgado para la época, sin que se haya publicado la decisión correspondiente, este Juzgador a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, procede a publicar la decisión in extenso en la presente causa; y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO
En el día Lunes (11) de marzo de 2013, siendo las 7:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DOMINGO ANTONIO ARENAS, efectuado por los Funcionarios adscritos al Comando guardia nacional destacamento 44 primera compañía de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. JUAN MEDECI INPREABOGADO , en su condición de defensor Privado designado en este acto por el imputado, el cual es juramentado a cumplir con las obligaciones inherentes a su designación y finalmente el imputado DOMINGO ANTONIO ARENAS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DOMINGO ANTONIO ARENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.074, de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, natural de punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12/05/1974, Domiciliado: sector el taparo calle principal detrás de la cancha, casa sin numero, color blanca Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-967003, hija de Dominga Arena y Ovidio Gomez. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado DOMINGO ANTONIO ARENAS por estar presumiblemente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley sobre el hurto o robo de vehiculo automotor venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete medida cautelar sustituva de libertad consagrada en el articulo 242 ordinal 3 con presentaciones cada 30 días, se ordene la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: DOMINGO ANTONIO ARENAS, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. JUAN MEDECI quien señala: “vista la solicitud fiscal del ministerio publico, esta defensa reserva el derecho de en la oportunidad procesal legal, solicitar la practica de diligencia conforme lo establece la normativa adjetiva penal, a los fines de demostrarle la inocencia de mi defendido, con respecto al delito, imputado, por la fiscalia del ministerio publico, igualmente niego y contradigo, dicha imputación y ratifico la inocencia de mi defendido, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se establece la aprehensión del procesado DOMINGO ANTONIO ARENAS quien conducía un vehículo el cual al ser consultado por el sistema sipol, resultó que el mismo se encontraba requerido por el delito de Robo de fecha 03 de Diciembre de 1994 por la Sub Delegación de Punto Fijo según el Expediente Nro. E200249.

En relación a ello, corre inserta a los folios 13 al 15 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. CR4-HD-44-SV-011-2013, de la cual se establece que se trata de un vehículo MARCA FORD; MODELO F-150; CLASE CAMIONETA; USO CARGA; COLOR NEGRO Y GRIS; PLACA: 644-IAB, el cual presenta un estatus en el sistema de SOLICITADA RECUPERADA SIN ENTREGAR.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del ciudadano DOMINGO ARENAS en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el vehículo antes identificado el cual se encuentra solicitado por el delito de robo.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado DOMINGO ANTONIO ARENAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DOMINGO ANTONIO ARENAS la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano DOMINGO ANTONIO ARENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.074, de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, natural de punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12/05/1974, Domiciliado: sector el taparo calle principal detrás de la cancha, casa sin numero, color blanca Punto Fijo estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.