REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013309
ASUNTO : IP11-P-2013-013309
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.797.338, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Electricidad, con residencia en el Sector Universitario, entrado por la Panadería Raysol a la derecha calle La Primera, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Carlos Contreras Rojas.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Noviembre de 2013, que siendo las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad moto M-489 y como auxiliar JOSE ROBLES en compañía de la unidad moto M-398 conducida por el OFICIAL LUIS TALAVERA y como auxiliar el OFICIAL JOSE LUIS PRIMERA se recibió llamada radiofónica informando que en la calle providencia del sector caja de agua dos sujetos quienes vestían para el momento el primero de tez blanca contextura delgada alto quien vestía pantalón jean, sueter blanco manga larga con franjas de color gris y el segundo de tez morena pantalón de color negro, chaqueta de color negros con una gorra de color negro, portando arma de fuego bajo amenaza de muerte despojaron de una moto de color negro marca empire a un ciudadano y que los mismos emprendieron huida con sentido hacia el sector denominado bella vista por lo que se procedió a realizar recorrido en el sector entes mencionado logrando visualizar una moto de color negra y a bordo de la misma dos sujetos con las características similares aportadas vía radiofónica comunicación policial, originándose una persecución pudiéndole dar captura e identificarnos como funcionarios policiales plenamente en la calle las flores del sector Bella Vista, ordenándose una inspección personal el primero de ellos de tez blanca contextura delgada alto quien vestía pantalón jean, sueter blanco manga larga, con franjas de color gris a quien se le incautó a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca smith welson de pavón negro, con empuñadura de madera serial 955770 con cartucho del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular de color negro de material sintético con un escrito que se lee movilnet serial número E709KE92C2700420 con su respectiva bateria de color negro, el segundo de tez morena pantalón de color negro, chaqueta de color negro con una gorra de color negro se le incautó un teléfono celular de material sintético de color rojo con negro marca ALCATEL serial 3ED6FB76, con su respectiva batería de color negro serial CABB2210001C1 siendo el segundo de los nombrados el conductor del vehículo tipo moto, resultando ser un adolescente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Como punto previo al análisis de la viabilidad procesal de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del procesado de autos, este tribunal considera oportuno hacer un pronunciamiento especifico en cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa al inicio de su intervención con fundamento en la presunta vulneración del artículo 44 constitucional relacionado con el lapso de 48 horas para la presentación del aprehendido.
Señaló la defensa que en el presente caso se había vulnerado el precitado lapso de 48 horas que dispone el artículo 44 constitucional debido a que su representado según el acta policial había sido aprehendido el día 12 de Noviembre de 2013 aproximadamente a las 10:40 de la mañana, siendo presentado al Tribunal según el comprobante del alguacilazgo el día 14 a las 11:19 am, lo que significa que se excedió el lapso de las 48 horas para la presentación del procesado de autos, circunstancia que da motivo a la nulidad de todo lo actuado y así lo solicitó.
En relación a ello, expuso la representante del Ministerio Público, que según la copia el comprobante de recepción de documentos emitido por la Oficina Receptora del Alguacilazgo, el mismo se recibió a las 10:15 minutos de la mañana y por tanto, no se había vulnerado el lapso de 48 horas, solicitando al Tribunal se declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
El Tribunal constató que en efecto, la copia del comprobante de recepción de documentos emitido por la Oficina receptora del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se recibió manualmente a las 10:15 minutos de la mañana, observándose además que según el comprobante electrónico se recibió a las 11:19 a.m.
Tal circunstancia fue analizada por este Tribunal y es congruente con los hechos acaecidos el día 14 de Noviembre del presente año, en relación a que en horas de la mañana se verificó una interrupción del servicio eléctrico el cual se prolongó hasta la 10:48 a.m., tal y como se evidencia de la constancia de despacho efectuada por este servidor en el sistema Iuris 2000 en el momento que se restauró el fluido eléctrico, lo cual impidió que la oficina receptora del alguacilazgo registrara el ingreso del procedimiento cuando fue presentado por el representante fiscal.
Siendo así, observa este Tribunal que en el presente caso, no existe la vulneración del lapso de 48 horas previsto en el artículo 44 constitucional y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa; y así se decide.
Asimismo por cuanto del análisis de las actuaciones no se constatan vulneración de alguna garantía constitucional que afecte el debido proceso del imputado en relación a su asistencia, intervención y representación en el presente proceso, no existe causal de nulidad alguna sobre la cual este Juzgador deba pronunciarse; y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a los efectos de resolver efectúa el siguiente análisis:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Noviembre de 2013, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo las 10:40 horas de la mañana en momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Caja de Agua, recibieron información que dos sujetos portando un arma de fuego habían despojado a un ciudadano de una moto, por lo cual emprendieron un dispositivo de búsqueda y posterior persecución el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado de autos conjuntamente con un adolescente incautándose la moto y el arma de fuego en cuestión.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el proposito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
La figura delictiva, prevista en los artículos antes parcialmente transcritos, estructura un tipo penal alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación tuvo su origen cuando dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, despojaron en la calle providencia del sector Caja de Agua al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ROJAS de una moto de su propiedad; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha, insertas al folio 03 al 04 de la presente causa, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ROJAS, de la cual se desprende la ejecución del hecho punible y la conducta delictiva desplegada por el procesado de autos.
La versión del denunciante también puede corroborarse en la presente causa, a través de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios 06 al 07, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes, que en efecto, a los imputados se les incautó la moto de color negro, marca empire, placas ACZT49V, serial 8123DJK10DMO28256.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y como resultado de una persecución y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
La aprehensión del procesado se produjo como resultado de una persecución policial, incautándose además en su poder la moto propiedad del denunciante, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del arma de fuego, la cual según el acta policial le fue incautada al imputado, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de la victima cuando expuso que en efecto uno de los presuntos autores portaba un arma de fuego, verificándose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 583 de fecha 13 de Noviembre de 2013, que se trata en efecto de un Arma de Fuego Tipo revólver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca smith & Wesson, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad del procesado de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.
Asimismo, riela al folio 34 de la presente causa, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 614 de fecha 13 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a la moto de la cual fue despojado la víctima, quedando descrita de la siguiente manera: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY; MODELO: ARSEN II; AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; TIPO: PASEO; PLACA: AC2T49U; SERIAL MOTOR: KW162FMJ23550331; SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K10DM028256, características éstas que coinciden con el señalamiento de la víctima, acreditándose además el sitio del suceso a través de la INSPECCION TECNICA Nro. K-13-0175-02943 de la misma fecha, inserta al folio 29 y 30 de la presente causa, estableciéndose que se trata del sector La Rosa Bella Vista, calle Falcón vía Pública jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de auto en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN RIVAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.797.338, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Electricidad, con residencia en el Sector Universitario, entrado por la Panadería Raysol a la derecha calle La Primera, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Carlos Contreras Rojas.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Germain Miquilena
Secretario