REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012827
ASUNTO : IP11-P-2013-012827

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de Noviembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos EDUIN JOSE BORGES AGUILAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.500, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Maria Aguilar y Edixon Borges, residenciado en el Sector Las Margaritas, calle 03, vereda 26, casa 02, color azul, diagonal al CDI de los Cubanos, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, y JASON ANDRES VELAZCO MONTENEGRO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.796.736, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nidia Montenegro y Jesús Velazco y residenciado en Sector Las Margaritas, calle 03, vereda 20, casa Nro. 08, color amarilla con marrón al frente de una Plaza, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, todos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 112 y 117 de la Ley para el desarme y Control de Armas.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2013, que siendo las 1:40 horas de la tarde en momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por el sector el cardón a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con el Nro. P-267 al mando y conducida por funcionarios adscritos a ese organismo policial, se reportó vía radio informando sobre un robo que se estaba efectuando en el interior de una unidad de transporte público de color azul con blanco, por dos (02) sujetos que al pasar la altura del elevado de las margaritas sometieron a los pasajeros y tripulantes de la unidad con un arma de fuego, obtenida la información se trasladaron al lugar igualmente las unidades M-492 que ya estaba en el lugar de los hechos informando las victimas que los sujetos vestido el primero de sueter manga larga de color gris pantalón jean de color azul, contextura delgada piel morena estatura mediana y el otro vestido con franela de color roja y bermuda de color beige contextura delgada piel blanca estatura mediana se introdujeron rápidamente por una vereda del sector 1 de la margarita, quedando identificados los denunciantes como FRANCISCO JAVIER CHAVEZ HERNANDEZ, OSMAR ANTONIO LOAIZA MOLINA, EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZAVALA, JOSE LUIS MARQUEZ MENDEZ, HEBER JESUS COTIZ ALVAREZ, MANUEL JOSE FLORES VIRGUEZ, AMADO RAFAEL RUIZ VARGAS, SHNEYDIS ONEISES RAMIREZ PAZ, procediéndose a efectuar un despliegue policial por los alrededores de la avenida Ollarvides, por la zona enmontada donde visualizaron a dos ciudadanos con características exactas a las aportadas por los denunciantes del robo, portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual se emprendió una persecución hasta la aprehensión de estos ciudadanos incautándose en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLON (ESCOPETA) CALIBRE 12 MM, MARCA RENEGADO CON LA EMPUÑADURA DE TAMERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SERIALES DE 06 DIGITOS DE LOS CUALES EL PRIMERO ES UNA (D) ADEMAS SE INACUTO UN BOLSO DE COLOR GRIS DE MATERIAL SINTETICO, CINCO (05) TELEFONOS MOVILES CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DOCE (212) BOLIVARES EN EFECTIVO.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2013, inserta a los folios 01 al 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo las 1:40 horas de la tarde en momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por el sector el cardón a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con el Nro. P-267 al mando y conducida por funcionarios adscritos a ese organismo policial, se reportó vía radio informando sobre un robo que se estaba efectuando en el interior de una unidad de transporte público de color azul con blanco, por dos (02) sujetos que al pasar la altura del elevado de las margaritas sometieron a los pasajeros y tripulantes de la unidad con un arma de fuego, obtenida la información se trasladaron al lugar igualmente las unidades M-492 que ya estaba en el lugar de los hechos informando las victimas que los sujetos vestido el primero de sueter manga larga de color gris pantalón jean de color azul, contextura delgada piel morena estatura mediana y el otro vestido con franela de color roja y bermuda de color beige contextura delgada piel blanca estatura mediana se introdujeron rápidamente por una vereda del sector 1 de la margarita, quedando identificados los denunciantes como FRANCISCO JAVIER CHAVEZ HERNANDEZ, OSMAR ANTONIO LOAIZA MOLINA, EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZAVALA, JOSE LUIS MARQUEZ MENDEZ, HEBER JESUS COTIZ ALVAREZ, MANUEL JOSE FLORES VIRGUEZ, AMADO RAFAEL RUIZ VARGAS, SHNEYDIS ONEISES RAMIREZ PAZ, procediéndose a efectuar un despliegue policial por los alrededores de la avenida Ollarvides, por la zona enmontada donde visualizaron a dos ciudadanos con características exactas a las aportadas por los denunciantes del robo, portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual se emprendió una persecución hasta la aprehensión de estos ciudadanos incautándose en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLON (ESCOPETA) CALIBRE 12 MM, MARCA RENEGADO CON LA EMPUÑADURA DE TAMERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SERIALES DE 06 DIGITOS DE LOS CUALES EL PRIMERO ES UNA (D) ADEMAS SE INACUTO UN BOLSO DE COLOR GRIS DE MATERIAL SINTETICO, CINCO (05) TELEFONOS MOVILES CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DOCE (212) BOLIVARES EN EFECTIVO.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (subrayado del Tribunal)

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de una unidad de Transporte Público, siendo contestes las víctimas en sus respectivas denuncias al señalar que en efecto uno de los imputados portaba un arma de fuego con la cual los sometieron y obligaron a despojarse de sus pertenencias; ello puede corroborarse de la simple lectura de las ACTAS DE DENUNCIAS de la misma fecha, insertas a los folios 06 al 25 de la presente causa, formuladas por los ciudadanos SHNEYDIS ONESIS RAMIREZ PAZ, OSMAR ANTONIO LOAIZA MOLINA, EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, JOSE LUIS MARQUEZ MENDEZ, HEBER JESUS COTIZ ALVAREZ, MANUEL JOSE FLORES VIRGUEZ, AMADO RAFAEL RUIZ VARGAS, EDDY JESUS BERMUDEZ PARRA, EDUARD JAVIER MANZANILLA GARCIA, LUIS MANUEL MEDINA, quienes eran pasajeros que se transportaban en ese momento en la referida unidad de transporte público siendo víctimas de la acción delictiva desplegada por los procesados de autos.

La versión de los denunciantes antes citados también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS, inserta a los folios 38 al 41, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y los denunciantes, que en efecto, a los imputados se les incautó varios teléfonos móviles celulares propiedad de las víctimas, obsérvese el folio 38 donde se aprecia la siguiente descripción: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLON (ESCOPETA) CALIBRE 12MM, MARCA RENEGADO, CON EMPUÑADURA Y AGARRADERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SERIALES DE 6 DIGITOS DE LOS CUALES EL PRIMERO ES UNA D,EL SEGUNDO ES UN 1, TERCERO Y CUARTO DIGITOS NO SE VISUALIZAN, EL QUINTO ES UN 2 Y EL SEXTO ES UN 5, (DL-25) SIN CAURTUCOS EN LA RECAMARA. EVIDENCIA 2) UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO CON UN LOGO QUE SE LEE AXCES ELCUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MARCA BLACK BERRY, MODELO 8900, SERIAL 358239032506266 CIN SHIP DE LINE MOVISTAR SERIAL 895804420003140846 CN SU BATERIA 2.B) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VINO TINTOMARCA VETELCA, MODELO NE720 WCDMA, SERIAL 125512130931 CON SHIP DE LINE MOVILNET, SERIAL 895806001422255733 CON SU RESPECTIVA BATERIA, EVIDENCIA 2C) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA BLACK BERRY, MODELO 8520, SERIAL IMEI 367827041147419 CON SHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 985804220004286716 CON SU RESPECTIVA BATERIA; EVIDENCIA 2.D) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, MARCA BLU, MODELO SAMBA TV, EL PRIMER SERIAL LINEA MOVISTAR SERIAL 9858044200007648790 CON SU RESPECTIVA BATERIA; EVIDENCIA 2C) UN TELEFONO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO, MARCA LG, SERIAL 003CTB366985 CON SU SHIP DE LINE MOVILNET SERIAL 8558060001060609175 CON SU RESPECTIVA BATERIA; EVIDENCIA 2.F) UN RELOJ DE METAL COLOR PLATEADO MODELO MTP-1240; EVIDENCIA 2.G) U NAURICULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL 0694786219511D40037; EVIDENCIA 2.H) UNA BILLETERA PARA CABALLERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON LA CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE 212 BOLIVARES.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúan en las denuncias, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del arma de fuego, la cual según el acta policial le fue incautada al imputado JASON ANDRES VELAZCO MONTENEGRO, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de las victimas cuando expusieron que en efecto uno de los presuntos autores portaba un arma de fuego, verificándose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 553 de fecha 31 de Octubre de 2013, que se trata en efecto de un Arma de Fuego Tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación marca RENEGADO sin modelo aparente, con una longitud de 320 milímetros, su empuñadura en forma de pistola y guardamano elaborados en material sintético de color negro, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JASON ANDRES VELAZCO MONTENEGRO y EDUIN JOSE BROGES AGUILAR; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos , EDUIN JOSE BORGES AGUILAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.500, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Maria Aguilar y Edixon Borges, residenciado en el Sector Las Margaritas, calle 03, vereda 26, casa 02, color azul, diagonal al CDI de los Cubanos, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal venezolano y los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones y JASON ANDRES VELAZCO MONTENEGRO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.796.736, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nidia Montenegro y Jesús Velazco y residenciado en Sector Las Margaritas, calle 03, vereda 20, casa Nro. 08, color amarilla con marrón al frente de una Plaza, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CHAVEZ HERNANDEZ, OSMAR ANTONIO LOAIZA MOLINA, EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZAVALA, JOSE LUIS MARQUEZ MENDEZ, HEBER JESUS COTIZ ALVAREZ, MANUEL JOSE FLORES VIRGUEZ, AMADO RAFAEL RUIZ VARGAS, SHNEYDIS ONEISES RAMIREZ PAZ

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Lucybel Lugo
Secretaria