REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001598
ASUNTO : IP11-P-2011-001598
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Octubre de 2012, se constituyó este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001598, seguida contra al Ciudadano EDDY JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO RONALDO PRATI. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, el Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el ciudadano imputado EDDY JOSE LUGO, la defensa privada ABG. ERVEN JOSE COLINA DAVILA, EDDA LUGO, representación Fiscal 15 del Ministerio publico, se deja incomparecente la victima encontrándose esta notificada vista resulta positiva, Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: EDDY JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO RONALDO PRATI. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR impuesta al ciudadano EDDIE JOSE LUGO PRIMERA. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando a lo Ciudadano: EDDIE JOSE LUGO PRIMERA, que NO deseaban hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: EDDIE JOSE LUGO PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.786.237 nacido en fecha 26/06/1974 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen de Lugo y Víctor Lugo, natural punto fijo, residenciado en Calle Libertador sector caja de agua Nº 102 Número de teléfono 0416-0615078. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. ERVEN COLINA , defensor quien manifiesta “ Visto que el delito imputado a mi defendido es el contenido en el articuló 459 del código orgánico procesal penal EXTORSION, el cual contempla una pena de 4 a 8 años, solicitamos se aplique el contenido del articulo 74 numeral 4 ejusdem, toda vez que mi patrocinado no presenta conducta predelictual, quedando así el limite mínimo a aplicar que es de 4 años aunado a l articulo 375 ejusdem, que contempla al proceso de admisión de 1/3 a la mitad de la pena, con lo cual quedaríamos en 2 años y 8 meses a depender el criterio del juzgador, razón por la cual estaríamos en la figura jurídica del suspensión condicional de proceso, siendo esto competencia del juez de ejecución al cual en su momento se le solicitara. Sin embargo en aras de que el ciudadano pueda reinsertarse a la sociedad de manera eficiente logrando recaudar lo que amerita para la manutención de su familia, solicitamos la ampliación de la medida a un lapso de 30 días, a fin de que pueda optar a una oferta de trabajo fuera del estado, PDVSA ORIENTE. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a emitir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de comisión del de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO RONALDO PRATI, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a la defensa privada se apega a la comunidad de la prueba conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: EDDIE JOSE LUGO PRIMERA, de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO RONALDO PRATI. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadanos: EDDIE JOSE LUGO PRIMERA “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO RONALDO PRATI, prevé una pena entre Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y por cuanto la pena no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, aplicando el 43 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada para los delitos que no excedan de (8) años y se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Se concede la revisión de medidas ampliándose la presentación ante el Tribunal cada 30 días. Segundo: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Tercero: Consignar carta de residencia. Cuarto: Permanecer en un trabajo estable. Quinto: consignar constancia de trabajo. Sexto: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En esta misma fecha, se efectuó la audiencia de verificación de condiciones en relación a la suspensión condicional del proceso acordada por este Tribunal al procesado de autos, toda vez que en fecha 11 de Octubre concluyó el lapso del régimen de prueba de un (01) año señalado por este Tribunal.
Se verificó en autos la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, de fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante la cual se constata que el ciudadano EDDY JOSE LUGO PRIMERA finalizó y cumplió con responsabilidad el régimen de prueba por el lapso de un (01) año impuesto por este Tribunal.
Se verificó además a través de la constancia de trabajo y constancia de residencia que el procesado se encuentra laborando actualmente y reside en el mismo domicilio que señaló al momento de someterse a las condiciones derivadas de la aplicación de procedimiento de suspensión condicional del proceso impuesto. Asimismo se solicitó a la Unidad del Alguacilazgo una relación de las presentaciones del imputado, constatándose que el mismo cumplió con dicha obligación.
En relación a ello, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
En el presente caso, que quedado constatado en la audiencia oral celebrada para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al procesado de autos, que el mismo cumplió durante el régimen de un (01) año, las condiciones derivadas de la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, razón por la cual, lo procedente en derecho es decretar, como en efecto, se decreta mediante la presente resolución, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa que se instruye al ciudadano EDDIE JOSE LUGO PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.786.237 nacido en fecha 26/06/1974 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen de Lugo y Víctor Lugo, natural punto fijo, residenciado en Calle Libertador sector caja de agua Nº 102 Número de teléfono 0416-0615078, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano.
Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese actualmente sobre el imputado. Remítase la presente causa al archivo judicial. Líbrense los oficios correspondientes.
El Juez Títular Segundo Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.