REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005851
ASUNTO : IP11-P-2010-005851

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada DENA JIMENEZ en su condición de Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón y en representación de los ciudadanos CARMEN ANA CORDERO y ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, quien expuso lo siguiente:

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se llevó a efecto audiencia oral de presentación, siendo que se decretó la medida del ordinal 7° el abandono inmediato del domicilio, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA siendo que los ciudadanos CARMEN ANA CORDERO y ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES acuden voluntariamente a este Despacho manifestando que se le revise la medida referida al abandono del domicilio, por cuanto han superado los problemas de convivencia, en virtud de lo expuesto se solicita la revisión de dicha medida.

Consideraciones para resolver:

Se procedió a la revisión en el sistema iuris y se observa que en efecto la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 12 de Noviembre de 2010, en la cual se impuso a los procesados las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de agredir a la víctima y a sus familiares, no constatándose que el Tribunal haya ordenado el abandono del domicilio tal y como lo expone la defensa.

No obstante, observa este Juzgador que desde el 12 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se impuso las medidas cautelares antes señaladas, el Ministerio Público no ha presentado un acto conclusivo de la investigación, habiendo transcurrido un poco mas de tres (03) años, tiempo durante el cual los procesados han permanecido sometidos a una medida de coerción personal que se ha prolongado en el tiempo sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un mecanismo procesal a través del cual el procesado puede acudir ante el Juez a solicitar la revisión de la medida de coerción personal que se la haya impuesto, y el Juez está facultado por dicha norma para revisarla cuando hayan cambiado los presupuestos fácticos que dieron origen a la misma.

En el presente caso, se observa que los procesados han permanecido por mas de tres (03) años sometidos a una medida de coerción personal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días sin que el Ministerio Público haya emitido un acto conclusivo respecto a la investigación, siendo procedente en el presente caso, revisar dicha medida cautelar y emplazar al Ministerio Público a los efectos de que emita un acto conclusivo en la presente investigación.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación que actualmente tienen impuesta los CARMEN ANA CORDERO DUMONT, venezolano, nacido en fecha 27-12-1973, bachiller, domiciliado: Sector los Rosales, Avenida 2, Calle 03, casa N° 09, detrás de la licorería Santa Eduviges, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Ángela Dumont de Cordero y Edgar Cordero y ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, venezolano, nacido en fecha 10-05-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.611.112, de estado civil soltero, grado de instrucción primaría, domiciliado en el sector los Rosales, avenida 2, calle 03, casa N° 10, a una cuadra de una iglesia evangélica, de profesión u oficio albañil, hijo de dolores Díaz y de Virginia Reyes, y por consiguiente, SE AMPLIA la obligación de presentarse las cuales será a partir de la presente fecha CADA SESENTA (60) DÍAS. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 295 se ordena fijar la audiencia oral a fin de que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita un acto conclusivo en la presente investigación. Se ordena solicitar la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres