REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013410
ASUNTO : IP11-P-2013-013410

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIELVYS SANCHEZ.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN

IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER CUARUO NIEVES y JOSE ALFREDO PALENCIA HERNANDEZ.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. OMAR COLINA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN MEDECI y ORLANDO DIAZ.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER CUARUO NIEVES y JOSE ALFREDO PALENCIA..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada GRISSETT VIVIEN, quien es Fiscal de ese despacho, contra los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER CUARO NIEVES y JOSE ALFREDO PALENCIA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIALES DAVID MANZANARES y LUIS VELASQUEZ, de fecha 23 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día sábado 23 de Noviembre de 2013, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrulla con las siglas P-018, acompañado por el Oficial LUIS ENRIQUE VELAZQUEZ ROMERO y el Oficial ALEJANDRO HERNANDEZ, recibieron una llamada vía telefónica de parte del vigilante de seguridad de la Alcaldía de apellido Colina, informando que dos (02) sujetos, que vestían pantalón jean de color azul, con franelilla de color naranja y el otro de franelilla blanca con pantalón jean de color negro, presuntamente se habían introducido en un local comercial de nombre NEY STORE, C.A. por lo que se procedió a trasladar la comisión con prontitud al sitio, al momento que se desplazaban por la calle comercio del Casco Central aledaños al Banco Bicentenario, logró visualizar a dos sujetos quienes adoptaron una actitud de nerviosismo acelerando el paso, e inmediatamente observaron que poseían las mismas características informadas por el centralista de guardia, por lo cual se les dio la voz de alto, los cuales llevaban consigo UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CON UNA ESCRITURA QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS COMO ECKO UNLTD, CONTENTIVO DE CUATRO PANTALONES ELABORADOS EN MATERIAL TIPO TELA, DE MARCA LEVI´S STRAUSS, DE DISTINTOS COLORES, procediéndose a la aprehensión de los dos imputados.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 3 y 6 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIALES DAVID MANZANARES y LUIS VELASQUEZ, de fecha 23 de Noviembre de 2013, de la cual se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, estableciéndose que los mismos resultaron sorprendidos cuando sustrajeron de la tienda NEY STORE, C.A. cuatro pantalones blue jeans marca Levi´s Strauss.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso, la presunción fundada en cuanto a la participación de los procesados en el hecho deviene del análisis de las actuaciones que integran la causa; el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIALES DAVID MANZANARES y LUIS VELASQUEZ, de fecha 23 de Noviembre de 2013, la cual guarda estrecha relación con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones, de la cual se constatan las características de las evidencias incautadas en poder de los imputados, quedando plasmadas como UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO CON UNA ESCRITURA QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS COMO ECKO UNLTD, CONTENTIVO DE CUATRO (04) PANTALONES DE JEANS ELABORADOS EN MATERIAL TIPO TELA, DE MARCA LEVI STRAUSS DE DISTINTOS COLORES.

Dicha descripción concuerda con el contenido plasmado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-S/N de fecha 23 de Noviembre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 20 de la causa.

Por otro lado, también se observa la INSPECCIÓN TECNICA Nro. K-13-0175-02999, de fecha 23 de Noviembre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el LOCAL COMERCIAL “NEY STORE, C.A.” ubicado en la avenida Ecuador con esquina calle Arismendi del sector Centro de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual se describe signos de violencia en el techo aislante térmico, así como también gran cantidad de escombros y signos de registro por todo el lugar.

En relación a ello, se observa al folio 04 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano VARGAS MERLO JHONATHAN JESUS, expuso lo siguiente: “el día de hy sábado 23-11-2013 como a las 4:10 am me desplazaba a pie por la calle Ecuador con calle Arismendi para tomar un taxi y dirigirme a mi casa, momento cuando veo a un muchacho delgado de baja estatura, que vestía un jean azul con franelilla color naranja, que se encontraba nervioso, es por ello que pensé que me iban a robar, pues luego me percato que le estaba cantando la zona a otro sujeto que vi en la parte del techo en un local de venta de ropa, quien vestía una franelilla blanca con un jean color negro, por lo que apresure el paso y llegué hasta la plaza José Leonardo Chirinos y hable con el vigilante de guardia de apellido Colina, a quien le manifesté lo ocurrido, luego el llamó vía telefónica a Policarirubana y yo espere unos minutos, luego llegó una comisión policial y veo a la altura del banco Bicentenario ellos abordan a los sujetos que yo había señalado, por la distancia pude observar que estos tenían unos pantalones, me imagino que del local.”

La anterior ENTREVISTA es congruente con lo expuesto por la ciudadana GUTIERREZ ROMERO NEYDESIRREE MARIA (propietaria del local) quien al ser entrevistada expuso que en efecto, ese día aproximadamente como a las 4:50 a.m. se encontraba en su casa ubicada en el sector Pedro Manuel Arcaya, manzana S, casa Nro. 12, cuando recibió una llamada telefónica de un vecino de su local comercial ubicado en la calle Ecuador con Arismendi, el decía que habían robado, que me debía trasladar al local para verificar, por lo que fui y al llegar observé a dos funcionarios de Policarirubana que se encontraban custodiando el local, pude percatarme que había restos de cielo raso en la acera, luego dicho funcionario me dijo que debía trasladarme hacia su comando para tomar la respectiva denuncia.

Ambas declaraciones son congruentes entre sí en relación a los hechos acreditados en la presente investigación y dan certeza y credibilidad en cuanto a la actuación policial en relación al motivo de la aprehensión de los imputados, generando en este Juzgador la suficiente convicción en relación a ello.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO de acuerdo al contenido de lo que establece el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal venezolano que establece:

Artículo 451. Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

3. “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche..”

6. “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
…omissis..

Si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en la adyacencias del local comercial NEY STORE, C.A. y con las evidencias que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, quedando establecido que los procesados habían sustraído del local comercial NEY STORE, C.A. cuatro prendas de vestir para cabellero, tal y como se describen en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-S/N efectuada por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 23 de Noviembre de 2013, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la participación de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER CUAURO NIEVES y JOSE ALFREDO PALENCIA HERNANDEZ en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos les fue incautado las evidencias antes descritas, según se desprende del acta policial de aprehensión.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados JONATHAN ALEXANDER CUAURO NIEVES y JOSE ALFREDO PALENCIA HERNANDEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JONATHAN ALEXANDER CUAURO NIEVES y JOSE ALFREDO PALENCIA HERNANDEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado o conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones al Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.553.042, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-02-1991, soltero, obrero, residenciado en calle Juan 23, con esquina Perú, casa Nro. 42, color azul con rejas negras y JHONATAN ALEXANDER CUARUO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.309.614, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, nacido en fecha 03-04-95, domiciliado en Josefa Camejo, calle Urdaneta, casa Nro. 79, color verde con rejas blancas, al frente de la agencia de loterías el mundo de la suerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (8) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Copp. Remítase a los Juzgados de Juicio en la oportunidad Legal correspondiente a fin de que sea distribuida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena