REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001564
ASUNTO : IP11-P-2013-001564
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2013-001564
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Germain Miquilena.
Ministerio Público: Abg. Pedro Prado, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor: Abg. Eliécer Navarro, Cesar Mavo, Luis Martínez, Daniel Martínez y Jusbay Pineda.
Acusados: Maria Alejandra Petit, Michael Petit Chirinos y Johan Manuel Romero.
Delito: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asociación para delinquir y Uso de Documentación falsa.
Víctima: El Estado Venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de Enero de 2013, los funcionarios policiales Inspector FERRER EBLIS, Sub Inspector CARLOS SANCHEZ, Agente II Angel Colina, Agente I Joseph Medina, Robert Gonzalez y Juan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Coro, quienes se encontraban en labores de servicio, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0217-02579, instruido por ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos relacionados con Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, se tuvo conocimiento que el ciudadano de nombre JHOAN MANUEL ROMERO pertenecía como integrante de la banda “El Gordini” y que el mismo transitaba en la ciudad de Punto Fijo, por el sector Alí Primera y Santa Elena a bordo de un vehículo marca Ford Modelo Fiesta, color blanco, placas IAJ28H, por lo que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios ya identificados con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, ya que el mismo presentaba varias solicitudes por delitos de homicidio y droga. Por tal motivo y trasladándonos hasta Punto Fijo realizaron varios recorridos por la avenida Alí primera y sus sectores adyacentes, momentos en el cual se desplazaba la comisión por la calle 3 del sector de Santa Elena, avistaron a un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco con las mismas características y procedieron a darle alcance y se identificaron como funcionarios, solicitándole al chofer del vehículo que detuviera la marcha del mismo, haciendo este caso omiso a la comisión y acelerando violentamente el vehículo, los cuales comenzaron una persecución amparados en el artículo 119 del Copp dándole alcance al mismo en la Avenida Alí Primera, del sector Santa Elena, calle Principal. Posteriormente se les solicitó a los tripulantes del mismo que desembarcaran, descendiendo del mismo 3 ciudadanos, dos del sexo masculino de la parte delantera y una del sexo femenino de la parte posterior. En el asiento del copiloto que quedó identificado como JOHAN MANUEL ROMERO, el piloto identificado como MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y la tercera acompañante como MAIRA ALEJANDRA PETIT. Se procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos antes identificados no incautándose ninguna evidencia criminalistica. también se procedió a una inspección del vehículo, localizándose en la parte posterior del asiento del piloto UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, DONDE SE VISUALILZA LA PALABRA TELCEL, CONTENTIVO DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO: CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE CICUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (57.86 GRAMOS).
III
INCIDENCIA EN RELACIÓN A LA TEMPORANEIDAD DE LOS DESCARGOS
Solicitó al Tribunal el representante fiscal, se declarara extemporáneos los escritos de descargo presentados por los abogados ELIECER NAVARRO, CESAR MAVO y JAVIER GUANIPA en virtud de que los mismos habían sido consignados en fecha posterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
La defensa argumentó que si bien habían consignados los escritos posterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, tal circunstancia obedecía a que su designación y juramentación se había efectuado posterior a la referida fecha.
El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones a fin de hacer un pronunciamiento en relación a la presente incidencia, constatándose lo siguiente:
Se evidencia al folio 163 de la primera pieza de la causa, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de Septiembre de 2013 a las 11:00 horas de la mañana.
Se observa además:
Que el abogado CESAR MAVO fue designado el día 16 de Julio de 2013, juramentado el día 17-07-2013 y presentó el escrito de descargos el día 14 de Noviembre de 2013.
Que el abogado ELIECER NAVARRO fue designado en fecha 18 de Junio de 2013, juramentado en fecha 27-09-2013 y presentó el escrito de descargos el día 14 de Noviembre de 2013.
Que el abogado LUIS MARTINEZ presentó el escrito de descargos en fecha 14 de Agosto de 2013.
Que el abogado JAVIER GUANIPA quien fue exonerado en la presente causa, presentó un escrito de descargo en fecha 15 de Noviembre de 2013.
De acuerdo a la anterior cronología y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el escrito presentado por el abogado LUIS MARTINEZ es el único escrito presentado en forma temporánea de acuerdo a lo establecido en la precitada norma, toda vez que lo presentó en fecha 14 de Agosto de 2013 y la audiencia estaba fijada para el día 18-09-2013.
No obstante, se observa al folio 36 de la segunda pieza de la causa, ACTA DE DIFERIMIENTO de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la REAPERTURA DEL LAPSO en relación al abogado Cesar Mavo a fin de que éste presentara sus descargos.
En relación a ello, debe señalarse que de acuerdo a nuestra legislación y así lo ha interpretado la doctrina, los lapsos dentro del proceso penal acusatorio son de orden público y, por lo tanto, no pueden ser relajados en beneficio de una parte y en perjuicio de otra, porque ello conllevaría a una desigualdad procesal y a la subversión del orden de los actos que atenta contra el derecho a la defensa al permitirse el ejercicio de tal derecho a una de las partes y negándose tal posibilidad a la otra.
Tal circunstancia tiende a desestabilizar el proceso y en sentido amplio podría afirmarse que es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, puesto que trastoca el sagrado derecho a la defensa en beneficio de uno y en perjuicio de otro que se encuentran en igualdad de circunstancias.
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada; a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades , la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y es por ello, que considera quien aquí juzga, que habiéndose acordado por parte del Juzgado Tercero de Control la reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para que el abogado Cesar Mavo presentara su escrito de descargo, dicha reapertura del lapso debe alcanzar también al resto de los abogados defensores que intervienen en la presente causa, los cuales se encuentran en igualdad de condiciones, preservándose de esta manera, el sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de los acusados de autos; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara temporáneos los escritos de descargos presentados por los abogados defensores intervinientes en la presente causa; y así se decide.
IV
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por el Abg. Eliécer José Navarro Colina, en su condición de defensor del ciudadano MICHEL ERNESTO PETIT, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal (e) e (i) debidamente concatenado con el artículo 308 (antes 326) del Código orgánico Procesal Penal, rechazó y contradijo la ACUSACION FISCAL por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado legal, por falta de fundamentos reales de la imputación y de la inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo llamado acusación existiendo discrepancia entre los mismos elementos de convicción presentados por la vindicta pública con los que se pretende fundamentar la acusación para alterar las circunstancias de los hechos , o incriminar forzosamente a la persona aprehendida y colocar evidencias supuestamente colectadas en el Lugar de los acontecimientos, forzando así la subsunción de los hechos con el derecho,y escenificar con esto una tipicidad de delitos que no existe según la verdad de los hechos y las probanzas licitas traídas al proceso.
Denunció la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que regula Inspección de personas y de Vehículos, argumentando “..es evidente que de la norma se desprende que antes de proceder a la revisión entiéndase tanto de la persona como de la vivienda, los funcionarios debieron hacerle la advertencia acerca de la sospecha e igualmente solicitarle que exhibiera lo que llevaba consigo o dentro del vehículo, situación que tampoco consta en dicha acta policial de forma detallada, lo cual reviste de nulidad absoluta y así debe ser declarada por su autoridad por violentar las garantías establecidas por el legislador para proteger los derechos de cada ciudadano y la dignidad como seres humanos para verse afectado los artículos 46 y 55 de la Carta Magna, pues no es mera casualidad que la ley establezca estas exigencias para revisar o inspeccionar a las personas y las cosas de estos o en posesión de ello, esto se hace para evitar procedimiento de siembra..”
Señaló que el Fiscal del Ministerio Público tiene la función dual de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen al investigado y debe procurar el desarrollo de una investigación sin conformarse con ordenar el auto de Inicio de la Investigación porque para ello es la fase preparatoria y esto incluye realizarles las preguntas correspondientes a los testigos, funcionarios actuantes y hasta ordenar otras experticias para ir buscando la verdad verdadera, porque no puede pretenderse que las contradicciones entre los mismos elementos de convicción traídos por el acusador sea para dilucidarse en la fase de juicio oral y pública porque el principio contradictorio que se ejerce en esa fase es entre los medios de prueba llevados por las partes opuestas, razones esta que prohíben el pase a juicio cuando no existe la mínima posibilidad de condena, máxime cuando solo se cuenta con actuaciones policiales porque privarse de libertad a una persona a pesar de los vicios denunciados es arremeter contra el derecho justo.
Indicó que nuestro ordenamiento jurídico persigue a través del sistema acusatorio, mediante las normas que regula el proceso y su ley especial, establecer una seguridad jurídica que impida la impunidad pero que también evite que sean privados de libertad personas que no tienen comprometida su responsabilidad penal en el caso que se investiga pero que pudieran verse envueltas en un asunto penal por maniobras de personas que apartándose de la ley y la buena fé, pudieran complacer voluntades oscuras y prestarse a los llamados procedimientos de siembra que solo pueden ser controlados respetándose las garantías que deben regir el proceso penal.
Adujo que no puede utilizarse la administración de justicia para corregirse los procedimientos arbitrarios, sin importar los principios y garantías constitucionales y procesales, porque en la práctica, no se hace un análisis lógico jurídico de los elementos que pudieran ser de convicción para quitarle la libertad a una persona, sino que parece suficiente que los imputados presentados sean por un hecho que verse sobre un delito considerado de lesa humanidad grave o pluriofensivo y en nombre de la impunidad queda privado de su libertad. Es evidente que el acusador no cuenta con probanzas para sostener los delitos por los cuales acusa sin individualizar la supuesta acción que desplegara cada acusado al punto que no indica de que forma pretende utilizar cada prueba en contra de cada justiciable lo que viola el derecho a la defensa y por otra parte precalifica sin que exista los elementos constitutivos del delito como el de delincuencia organizada cuando ni siquiera tiene un elemento de interés criminalistico para ello aunado a que la propia ley en su artículo 4 ordinal 9 establece unas circunstancias que no están dadas en este asunto afectando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Impugnó los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público señalando que el proceso está viciado desde su nacimiento y todos los actos subsiguientes.
Ofreció los medios de prueba a fin de que sean incorporados según su reproducción habitual al juicio oral y público.
Por otro lado, el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de defensor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PETIT, solicitó al Tribunal desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el cual acusó a su defendida MAIRA PETIT, toda vez que no se dan los supuestos ni de hecho, siendo improcedente la aplicación del derecho, vale decir, subsunción de los hechos en el derecho, haciendo referencia a una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Finalmente ofreció los medios de pruebas a ser reproducidos en el juicio oral y público.
Por su parte el abogado LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO y DANIEL MARTINEZ CONTRERAS, en su condición de defensores del ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, en su escrito de descargo, se limitó a ofrecer las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el juicio oral y público.
Consideraciones para resolver:
La defensa representada por el Abg. Eliécer José Navarro Colina, en su condición de defensor del ciudadano MICHEL ERNESTO PETIT, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal (e) e (i) debidamente concatenado con el artículo 308 (antes 326) del Código orgánico Procesal Penal, rechazó y contradijo la ACUSACION FISCAL por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado legal, por falta de fundamentos reales de la imputación y de la inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo llamado acusación existiendo discrepancia entre los mismos elementos de convicción presentados por la vindicta pública con los que se pretende fundamentar la acusación para alterar las circunstancias de los hechos , o incriminar forzosamente a la persona aprehendida y colocar evidencias supuestamente colectadas en el Lugar de los acontecimientos, forzando así la subsunción de los hechos con el derecho, y escenificar con esto una tipicidad de delitos que no existe según la verdad de los hechos y las probanzas licitas traídas al proceso.
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia en el proceso penal, y deben entenderse como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dicho la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; y ello es así, porque a través de las excepciones se garantiza el derecho a intervención del imputado en el proceso; es a través de las excepciones que el imputado se opone a la acusación fiscal, ataca su estructura dialéctica y pone en evidencia sus debilidades o insuficiencias.
Es así como del ejercicio de ese derecho que tiene el imputado a oponerse a la acusación fiscal, nace la obligación del Juez a ejercer el control de la pretensión punitiva del Estado, plasmada en el escrito acusatorio, y ese control no es otro que el control formal y el control material o sustancial; el control formal relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva, que no son otros que los señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los requisitos sustanciales, que es la determinación y análisis de los requisitos de fondo del asunto, es decir, si existe un fundamento serio que permita un pronóstico de condena del procesado.
En el presente caso, la defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado legal y por falta de fundamentos reales de la imputación y de la inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo existiendo discrepancia entre los mismos elementos de convicción presentados por la vindicta pública con los que se pretende fundamentar la acusación.
No obstante, se observa que la presente causa tuvo su origen en fecha 18 de Enero del año 2013 en virtud de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del cual luego de haberse practicado la inspección al vehículo donde se trasladaban los procesados de autos, la misma arrojó como resultado la incautación de UN (01) BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS, DE UNA SUSTANCIA QUE POSTERIORMENTE SE DETERMINÓ CORRESPONDE A LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINE (MARIAHUANA) con un peso aproximado de 57 gramos.
La defensa solicitó la nulidad de dicha actuación, denunciando que la misma se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la autoridad debió advertir a su representado sobre el procedimiento y el objeto de la misma, lo cual no se cumplió, y que además tal inspección se efectuó sin la presencia de algún testigo que valara dicha actuación.
En este sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 191: Inspección de Personas.
La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Artículo 193. Inspección de Vehículos.
La Policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Del análisis del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Enero de 2013, se puede constatar que ese día en horas de la mañana, una vez que la comisión policial avistó el vehículo donde se desplazaban los procesados de autos en la calle 03 del sector San Elena de esta ciudad de Punto Fijo y al identificarse como funcionarios se inició una persecución la cual culmino, según el acta policial, en la avenida Alí Primera, del mismo sector en la vía pública.
Esta circunstancia de haberse generado una persecución por parte de los funcionarios actuantes en la presente causa, establece de por si sola el motivo y la sospecha suficiente para que se practicara, como en efecto lo hicieron los funcionarios intervinientes, la inspección del vehículo y sus tripulantes, con el resultado ya señalado en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita.
Denunció asimismo la defensa que dichas inspecciones se efectuó sin la presencia de testigos que observaran la actuación policial. En este sentido, obsérvese el contenido del último aparte del artículo 191 del Copp, del cual se extrae: “…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…” constándose en la referida acta policial, específicamente al folio 4, en la cual se observa que los funcionarios dejaron la siguiente constancia: “se deja constancia que no hubo testigos debido porque en el momento no se evidenció alguna persona por las adyacencias que nos sirviera como testigos”
A mayor abundamiento debe puntualizarse en la presente decisión, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
En relación a lo expuesto y del análisis de los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión de los procesados de autos, este tribunal llega a la conclusión de que en efecto, la tesis plasmada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, contiene serios y fundados elementos probatorios de los cuales deviene un pronóstico fundado de condena que permite ordenar el enjuiciamiento de los acusados, y por ello, es factible la viabilidad procesal de la acusación a fin de que se admita con los medios de prueba ofertados que se exhibirán en el debate oral y público para la determinación o no de la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por el abogado Eliécer Navarro así como la solicitud de nulidad del procedimiento policial, en virtud de que no existe vulneración constitucional ni procesal alguna.
Por otro lado, la defensa de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PETIT representada por el abogado CESAR MAVO, solicitó la desestimación del delito de Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido, hizo referencia a una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.
Ciertamente el Juez de Control está facultado a atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en el caso bajo estudio considera quien aquí se pronuncia, que el análisis para la determinación de la responsabilidad penal de los procesados de autos en la comisión del delito objetado por el referido defensor, trastoca aspectos que son propios del fondo de la controversia, cuestión ésta que no es viable procesalmente en esta fase intermedia.
En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)
En razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación en cuanto a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitada por la defensa de la acusada Mayra Alejandra Petit.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JHOAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por el cual también se acusa al ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, señaladas en los escritos de descargo correspondientes.
VI
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JHOAN MANUEL ROMERO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por el cual también se acusa al ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los procesados de autos.
Cuarto: Se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la oficina distribuidora del alguacilazgo, a fin de que la misma sea distribuida en los Juzgados de Juicio respectivos y se sigua la tramitación legal respectiva.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa.
Notifíquese la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.