REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012742
ASUNTO : IP11-P-2013-012742

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/10/1979, titular de la Cedula de Identidad No. 15.980.929, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el sector Las Piedras, calle Bolívar, Numero 21, diagonal a la Escuela Josefa Victoriana Riera a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS DAYANA AVILA QUERALES y BETTY YAJAIRA MAZILLO ROJAS.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 27 de Octubre de 2013, efectuada por la ciudadana LUZ MARIA LOPEZ RODRIGUEZ por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón en la cual expuso: “Bueno el día de hoy a eso de las 7:30 horas de la noche estando yo en mi restaurante y cervecería Beviluz ubicado en el sector las piedras llega un tipo de nombre Angel Gabriel Irausquin Cuaro que lo apodan (paito) comprando una cerveza ya no habían por lo que se puso agresivo con una trabajadora mia y una cliente de nombre BETTY YAJAIRA MAZZILLO ROJAS y EUDI AVILAS QUERALES donde me hizo destrozos en el local partiéndome una mesa, sillas y amenazó a las muchachas con un cuchillo yo le dije que iba a llamar a la policía y se fue, al rato la llame cuando llegaron les dije lo que estaba pasando con el señor lo cual decidí colocar la denuncia.

Los hechos anteriores descritos en la referida DENUNCIA, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 40 Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes de electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

Artículo 41 Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós unidades meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia formuladas por las víctimas la verificación del hecho objeto de la presente investigación.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que las denunciantes han manifestado haber sido victima de AMENAZA por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de las respectivas denuncias formuladas por las ciudadanas LUZ MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, BETTY YAJAIRA MAZZILLO y EUDYS DAYANA AVILA QUERALES, quienes señalan al imputado como la persona que las amenazó con un cuchillo en el interior del local comercial, quedando acreditado a través del ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA los daños ocasionados el interior del referido negocio.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUARO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 8 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, prevé el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/10/1979, titular de la Cedula de Identidad No. 15.980.929, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el sector Las Piedras, calle Bolívar, Numero 21, diagonal a la Escuela Josefa Victoriana Riera, la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 92 y por consiguiente de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS DAYANA AVILA QUERALES, LUZ MARIA LOPEZ RODRIGUEZ y BETTY YAJAIRA MAZZILLO ROJAS. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Lucibel Lugo
Secretaria.