REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012903
ASUNTO : IP11-P-2013-012903


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: MARIELVYS SANCHEZ

FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG HAROLD RADAMES OCANDO JASPE.

IMPUTADO: JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE contra los ciudadanos JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES previstos y sancionados en el artículo 112 y 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDWARD SIVADA, de fecha 01 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

”El día viernes 01 de Noviembre del año 2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera signada con el Nro. P-350, momento cuando nos desplazábamos por el sector Caja de Agua específicamente por la calle Comercio frente al local comercial Supermercado Familia logramos avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa por lo cual se les indicó que se les practicaría una revisión corporal, lográndose incautar al ciudadano JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE CON SERIALES DEBASTADOS, CALIBRE 9 MM, CONTENTIVO DE UN CARGADOR y ESTE A SU VEZ CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, igualmente se le incautó al ciudadano VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA en uno de sus bolsillos TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, razón por la cual se produjo su aprehensión.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE MUNICIIONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 106 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 01 de Noviembre de 2013.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (01-11-2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 01 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

“”El día viernes 01 de Noviembre del año 2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera signada con el Nro. P-350, momento cuando nos desplazábamos por el sector Caja de Agua específicamente por la calle Comercio frente al local comercial Supermercado Familia logramos avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa por lo cual se les indicó que se les practicaría una revisión corporal, lográndose incautar al ciudadano JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE CON SERIALES DEBASTADOS, CALIBRE 9 MM, CONTENTIVO DE UN CARGADOR y ESTE A SU VEZ CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, igualmente se le incautó al ciudadano VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA en uno de sus bolsillos TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, razón por la cual se produjo su aprehensión.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01/11/2013 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma y las municiones incautadas, constatándose que se trata de 01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE CON SERIALES DEBASTADOS, CALIBRE 9 MM, CONTENTIVO DE UN CARGADOR y ESTE A SU VEZ CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nro. 557 de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, y el ciudadano VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA el autor del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 106 y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Asimismo riela al folio 09 de las actuaciones, ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA de la incautación de las armas de fuego y de las municiones a los procesados de autos, verificándose la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a lo actuado y al resultado del presente procedimiento.

Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación de los procesados JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Se impone al ciudadano JESUS FRANCISCO SERRANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.253.407, de 25 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-04-1988, domiciliado en el sector Nueva Esperanza de Los Taques, calle Virgen María, casa sin número Estado Falcón y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 24.306.841, domiciliado en la Urbanización El Oasis, calle 18, calle Nro. 18, casa Nro. 527, Municipio Los Taques del Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos: para el primero de los nombrados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para el segundo de los nombrados TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva.Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario
Abg. Germain Miquilena.