REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012854
ASUNTO : IP11-P-2013-012854


JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA

FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO

IMPUTADA: ELIANNY PAOLA MENCIAS BELLO.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JAVIER GUANIPA DEFENSOR PUBLICO TERCERO

DELITO: TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 09 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra la ciudadana ELIANNY PAOLA GARCIA BELLO a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN


Según el ACTA POLICIAL de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL EDGAR DIAZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, momento en el cual se encontraba cumpliendo con instrucciones impartidas por la superioridad de que se realizara un registro minucioso de la alimentación que tenía como destino la sala de reclusión de detenidos de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, motivado a los acontecimientos que se han venido suscitando en días anteriores, de inmediato se conformó una comisión policial y siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente se apersonó una persona del sexo femenino de tez morena, contextura gruesa y de mediana estatura quien vestía para el momento blusa de color verde con licra de color azul quien al notar que se estaba llevando a cabo una revisión de los alimentos adoptó una actitud nerviosa e intentó retirarse de las instalaciones de nuestro centro de coordinación a paso rápido haciéndonos presumir de esta manera que la misma ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico por lo que se procedió a efectuársele una inspección a los objetos que esta ciudadana portaba, arrojando como resultado lo siguiente: EVIDENCIA: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE DOS TAZAS DE MATERIAL SINTETICO DE LAS CUALES LA PRIMERA ES TRANSPARENTE DE FORMA CIRCULAR CON SU TAPA Y LA SEGUNDA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA FORMA CON SU TAPA DEL MISMO COLOR, AMBAS CONTENTIVAS DE AREPAS y entre las dos tazas que estaban superpuestas una sobre la otra se observó un sobre de material sintético transparente, el cual contenía restos vegetales haciendo presumir de que se tratase de una planta estupefaciente, por lo que se procedió a ubicar a dos personas como testigos el cual no se logró, procediéndose a colectar la evidencia así: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE FORMA RECTANGULAR LA CUAL TIENE UNA INSCRIPCIÓN LA CUAL SE LEE DIOS ES EL CAMINO, VICTORIA LA CUAL ESTA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 31 de Octubre de 2013, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita.

La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para MARIHUANA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a la POLICIAL MUNICIPAL DE CARIRUBANA según el ACTA POLICIAL de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL JEFE EDGAR DIAZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia que siendo las 6:30 horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en la sede ese organismo policial, resultó aprehendida la procesada de autos en el momento cuando intentó ingresar a ese organismo policial un envoltorio contentivo de presunta MARIHUANA.

Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de la procesada se produjo en la sede de la Zona Policial Nro. 02 cuando intentó en ingresar en una vianda contentiva de alimentos, un envoltorio contentivo de restos vegetales presumiblemente MARIHUANA, circunstancia ésta que la individualiza estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

Se corroboró que en efecto, a la procesada ELIANNY PAOLA MENCIAS BELLO se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, quedando descrita la misma tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas al folio 7 de así como del ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA de cuyo contenido se puede apreciar la evidencia incautada

Por otro lado, se estableció a través del del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 09 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. SILED ROJAS, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, arrojando un peso neto de 1.87 gramos, de presunta marihuana.

Con los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión de que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción de la participación de la procesada de autos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, quedando acreditado a través del estudio de las actuaciones, que la precitada ciudadana resultó aprehendida en la sede de la Zona Policial Nro. 02 cuando pretendía a ingresar a ese organismo con la sustancia ilícita oculta en una taza contentivas de alimentos (arepas) la cual llevaba a un recluso que se encuentra interno en ese recinto policial identificado como JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem en relación a la imputada Elianni Paola Mencias Bello, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana ELIANNI PAOLA MENCIAS BELLO, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito ya señalado.


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ELIANNY PAOLA GARCIA BELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.384.532, residenciada en el sector Antiguo Aeropuerto, sector Santa Rosalía, calle 4, casa sin número Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO dE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del numeral 9 del artículo 163 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Germain Miquilena