REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012912
ASUNTO : IP11-P-2013-012912
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA
FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO
IMPUTADOS: JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO y LUZ MARY RIVAS CARRILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG DIMAS DAVALILLO
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 07 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO y LUZ MARY RIVAS CARRILLO a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación a la ciudadana y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en relación al procesado de autos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, suscrita por el OFICIAL ROBINSON SEGUNDO GRANADILLO RONDON adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de los taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde dejan constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde del día de ese mismo día, se encontraban realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana en la Población de Villa Marina, Jurisdicción de este Municipio Autónomo Los Taques, al momento de desplazarnos específicamente por la calle El Cujizal de dicha población, una comisión Policial bajo mi mando conformada por otros funcionarios logramos visualizar a un ciudadano de tez blanca, de contextura mediana y contextura fuerte, el cual vestía una franela de color negra y pantalón de jeans tipo bermuda, quien se encontraba parado en el frente de una vivienda constituida en material de bloques y cemento sin frisar con ventanas de rejas de color blanco, puerta de hierro de color marrón y letras escritas a pintura de color azul que se leen se vende, el cual al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, introduciéndose a la misma en veloz carrera, por lo que de inmediato se dirigieron hacia esa persona, logrando darle alcance al ciudadano en el interior de la vivienda específicamente a la altura de la sala, siendo sometido y colocado bajo custodia, encontrándose en dicha sala una ciudadana de tez blanca, de estatura mediana, contextura medio gruesa, ubicándose dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como GARCES CHIQUITO JOSE GREGORIO Y GARCES CHIQUITO JONNY RAFAEL, procediéndose a efectuar una Inspección Corporal, lográndose incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano SIETE (07) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS Y OBSERVACIÓN VISUAL, SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO CONUN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOSIDA COMO COCAINA, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, posteriormente se efecutó una revisión al inmueble comenzando en el primer cubículo que aparentemente funge como depósito, donde no se localizó ningún objeto o evidencia de interés criminalistico, continuendo ene. Segundo cubículo que funciona como cuarto dormitorio, donde se logró colectar una segunda evidencia debajo de la cama siendo la siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con amarillo, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto y apreciación visual se pudo apreciar como dos fragmentos sólidos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una presunta sustancia ilícita presunto crack, anudado en su único extremo con un material sintético de color azul con amarillo; tercera evidencia: una cartera tipo monedero de material sintético, color rosado, contentiva de un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, tipo bolsa plástica contentiva esta a su vez de una cantidad importante de 100 mini envoltorios de material sintético de color azul con blanco contentivos en sus interiores de una sustancia que al tacto y observación visual se pudo apreciar como un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar alde una presunta sustancia ilícita, presunta COCAINA, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo; cuarta evidencia: una cantidad de dinero en efectivo en billetes de circulación nacional resultando la cantidad de 245 bolívares fuertes; quinta evidencia: constituida por una cuchara de material metal color plata, marca Stainless, un colador de material metal con mango del mismo material y material sintético de color rojo y letras en su parte inferior que se lee made in china, un plato en forma circular y rectangular de diferentes colores, con letras y números en su parte inferior externa; sexta evidencia: un (01) carreto de material sintético de color verde, sin marca legible, contentivo de hilo de coser de color rojo, una tijera de regular tamaño, marca kores, de material metal de color plateado, con mango de material sintético de color rojizo, un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con hoja filosa en forma de puntas tipo serrucho, marca tramontana, inox stainless brasill y cacha sintética de color negra; séptima evidencia: dos teléfonos móviles celulares especificados de la siguiente manera: uno marca Nokia y el otro marca Black Berry.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita y las evidencias antes descritas.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Y LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES de dicho procedimiento, de cuyas declaraciones adminiculadas al ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a la POLICIAL MUNICIPAL DE CARIRUBANA según el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, suscrita por el OFICIAL JEFE ROBINSON SEGUNDO GRANADILLO adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 8 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia que siendo las 6:15 horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana en la Población de Villa Marina, Jurisdicción de este Municipio se produjo la aprehensión de los procesados de autos, luego de que se les incautara al ciudadano JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO la cantidad de siete (07) mini envoltorios con presunta COCAINA con un peso de 0.22 gramos y en la residencia donde vive la ciudadana LUZ MARY RIVAS CARRILLO la cantidad de aproximadamente 18 gramos de presunta COCAINA.
Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que en efecto, al procesado JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO se le incautó la sustancia ilícita antes señalada y en la residencia de la procesada LUZ MARY RIVAS CARRILLO la sustancia ilícita y las evidencias descritas, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas a los folios 16 al 19, de cuyo contenido se desprende que se trababa de: Primera evidencia: siete (07) mini envoltorios de material sintetico color azul con blanco contentivos en su interior de una sustancia que al tacto con las yemas de los dedos y observación visual, se pudo apreciar como un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilicita conocida como cocaina, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, posteriormente se efectuó una revisión al inmueble comenzando en el primer cubículo que aparentemente funge como depósito, donde no se localizó ningún objeto o evidencia de interés criminalistico; Segundo cubículo que funciona como cuarto dormitorio, donde se logró colectar una segunda evidencia debajo de la cama siendo la siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con amarillo, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto y apreciación visual se pudo apreciar como dos fragmentos sólidos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una presunta sustancia ilícita presunto crack, anudado en su único extremo con un material sintético de color azul con amarillo; tercera evidencia: una cartera tipo monedero de material sintético, color rosado, contentiva de un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, tipo bolsa plástica contentiva esta a su vez de una cantidad importante de 100 mini envoltorios de material sintético de color azul con blanco contentivos en sus interiores de una sustancia que al tacto y observación visual se pudo apreciar como un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una presunta sustancia ilícita, presunta COCAINA, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo; cuarta evidencia: una cantidad de dinero en efectivo en billetes de circulación nacional resultando la cantidad de 245 bolívares fuertes; quinta evidencia: constituida por una cuchara de material metal color plata, marca Stainless, un colador de material metal con mango del mismo material y material sintético de color rojo y letras en su parte inferior que se lee made in china, un plato en forma circular y rectangular de diferentes colores, con letras y números en su parte inferior externa; sexta evidencia: un (01) carreto de material sintético de color verde, sin marca legible, contentivo de hilo de coser de color rojo, una tijera de regular tamaño, marca kores, de material metal de color plateado, con mango de material sintético de color rojizo, un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con hoja filosa en forma de puntas tipo serrucho, marca tramontana, inox stainless brasill y cacha sintética de color negra; séptima evidencia: dos teléfonos móviles celulares especificados de la siguiente manera: uno marca Nokia y el otro marca Black Berry.
Tal descripción plasmada en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS puede verificarse a través de las FIJACIONES FOTOGRAFICAS insertas a los folios 21 al 23 de la presente causa, practicadas por los funcionarios actuantes, de las cuales se observa la forma como se encontraba dispuesta la sustancia ilícita en el interior de la residencia, en una cama y los objetos tales como tijeras, cuchillo, el plato y el hilo allí identificados, estableciéndose además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 35 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. LUDERLI RAMONES, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, utilizando para ello el reactivo Tiocianato de Cobalto, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de .22 grs, 13.77 gramos y 4.82 gramos respectivamente, siendo positiva para COCAINA.
Alegatos de la Defensa Privada.
La defensa denunció la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio de sus defendidos, argumentando que el allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana Luz Mary Rivas Carrillo se efectuó sin una orden judicial de allanamiento y que las evidencias colectadas fueron contaminadas por los funcionarios actuantes.
En relación a ello, debe señalarse que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
Además debe señalarse que de acuerdo a la descripción del acta policial, los funcionarios actuaron bajo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata cuando se persigue a una persona para su aprehensión, como en el presente caso, en el cual se estableció que el procesado José Leonardo Avila Carrillo al notar la presencia de la comisión policial corrió y se introdujo en la residencia de su hermana, co imputada en la presente causa.
Este Tribunal también valora como elementos de convicción las ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS GARCES CHIQUITO JOSE GREGORIO y GRACES CHIQUITO JONNY RAFAEL, cuyas ACTAS DE ENTREVISTA rielan a los folios 24 al 27 de la presente causa, quienes al declarar por ante la sede del organismo policial corroboraron la versión de los hechos objeto de la presente investigación en cuanto a la inspección del inmueble y a las evidencias así como la sustancia ilícita incautada, lo cual le da certeza y veracidad en cuanto a lo actuado, generando credibilidad y la suficiente convicción en este Juzgador en relación a los hechos que se le atribuyen a los procesados de autos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem en relación a la imputada Luz Mary Rivas Carrillo, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana LUZ MARY RIVAS CARRILLO, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito ya señalado.
Asimismo sobre la base de los hechos acreditados en la presente causa y el tribunal considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que el Ministerio Público ha solicitado en contra del procesado JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la obligación de someterse a la práctica del examen toxicológico en vivo por ante el CICPC delegación de Coro.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LUZ MARY RIVAS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.286, residenciada en la población de Villa Marina, calle Cujizal, última calle vía el Pico, casa sin número, frente a la licorería Brumas del Caribe, Municipio Los Taques Estado Falñcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al ciudadano JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.437.111, residenciado en la Población de Villa Marina, calle Brasil, frente al Centro de Acopio, casa Nro. 03, Municipio Los Taques del Estado Falcón, la obligación de presentarse cada 7 días y la prohibición de salida del Estado Falcón; asimismo la obligación de someterse a la práctica del examen Toxicológico por ante el CICPC Sub Delegación Coro. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena