REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2013-000014
ASUNTO : IP11-O-2013-000014
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de Octubre de 2013, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, actuaciones contentivas de ACCION DE HABEAS CORPUS, procedentes del Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, interpuesta por los ciudadanos YSMELIA MARINA RINCONES GAMARRA Y GLENYS ABEID A MARIN DE BUSTILLOS, titulares de la cédula de identidad N° V-6.264.205 y 5.376.773, con domicilio en la Calle José Leonardo Chirinos, con Calle 2, de la Urb. Altamira, de esta Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, civiles y hábiles, actuando en este acto con el carácter de PROGENITORAS de las ciudadanas: KATIUSKA RINCONES GAMARRO Y YOLENNYS DENIS BUSTILLO MARIN DE SALAZAR, en ese mismo orden sucesivo, debidamente asistida por el ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Impregnado bajo Nº 33.138, mediante el cual con fundamento en los artículos 26 y 27, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en expresa relación con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan acción de HABEAS CORPUS, (Libérese el Cuerpo) a favor de sus ya prenombradas HIJAS, las cuales fueron detenidas el día Cinco 5 de Septiembre del presente Año 2013, en las Instalaciones del Colegio de Médicos, ubicado en la Avenida Jacinto Lara esquina Calle Zamora, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, exponiendo que dicha detención fue practicada por el Órgano Militar, identificado como Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Heroico Nº 44, actualmente acantonado en el Sector Maraven de esta Ciudad de Punto Fijo, siendo aproximadamente a las 3:30 de la Tarde, y que actualmente se encuentran detenidas en ese Recinto Militar, Acción este que se ejerce en cuanto a que la detención se produjo en franca, grosera y abierta violación del articulo 44 numeral 1 del protocolo Constitucional, haciendo uso abusivo de sus atribuciones legales el Órgano Aprehensor, de inmediato procedieron a la detención de sus hijas, ahora bien, la situación anormal, irregular y que tiene visos de actos arbitrarios, fueron detenidas ni bajo orden judicial ni mucho menos fueron sorprendidas In Fraganti en la perpetración de un hecho Punible.
En fecha 20 de Septiembre del presente año, la Juez que regenta el Juzgado Tercero de Control se inhibió del conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo cual remitió a las actuaciones a este Despacho.
En fecha 18 de Octubre de 2013, ordenó el trámite de la averiguación sumaria dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Control d este mismo Circuito Judicial Penal, oficio mediante el cual informa a este Despacho que en fecha 07 de Septiembre de 2013 se efectuó la audiencia oral de presentación y se acordó la libertad de las precitadas ciudadanas conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La presente acción de amparo constitucional, esta dirigida contra la presunta privación ilegitima de las ciudadanas KATIUSKA YSMELIA RINCONES GAMARRA y YOLENNYS DENIS BUSTILLO MARIN quienes presuntamente habían sido detenidas en las Instalaciones del Colegio Médico por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Siendo así, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso Emery Mata Millán e Ignacio Luis Arcaya), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y la libertad reconocidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, que presuntamente fue vulnerado al resultar aprehendidas sus representadas sin encontrarse incurso en la comisión de algún hecho punible y sin existir orden judicial que justificara dicha aprehensión.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla”
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se recibió procedente del Juzgado tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, oficio Nro. 3CO-5247-2013 mediante el cual se informa a este Despacho que en fecha 07 de Septiembre del presente año, se celebró por ante ese Juzgado audiencia oral de presentación en la cual se otorgó la libertad plena a las referidas ciudadanas conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional.
Siendo así, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta vulneración de la garantía constitucional de la libertad denunciada como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo (habeas Corpus) de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos YSMELIA MARINA RINCONES GAMARRA Y GLENYS ABEID A MARIN DE BUSTILLOS, titulares de la cédula de identidad N° V-6.264.205 y 5.376.773, con domicilio en la Calle José Leonardo Chirinos, con Calle 2, de la Urb. Altamira, de esta Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, civiles y hábiles, actuando en este acto con el carácter de PROGENITORAS de las ciudadanas: KATIUSKA RINCONES GAMARRO Y YOLENNYS DENIS BUSTILLO MARIN DE SALAZAR, debidamente asistida por el ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Impregnado bajo Nº 33.138, interpuesto con fundamento en los artículos 26 y 27, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena.