REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2013-000016
ASUNTO : IP11-O-2013-000016
Se encuentran en este Juzgado de Control escrito recibido por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos REYNA MARIA PEREZ DE MELENDEZ y HECTOR RAMON MELENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.395.037 y 3.093.010 asistidos por las abogadas LISBETH SALAS ATACHO y XIOMARA FRENELLI OBERTO, inscritas en los Inpreabogados 76.183 y 26.450 respectivamente con domicilio procesal en la Urbanización Las Margaritas, sector 2, calle 9, número 33, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ quien se encuentra procesada actualmente en el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2012-001315 por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
Recibida las actuaciones en horas de la tarde del día de ayer, por encontrarse de guardia este Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRETENSION DEL ACCIONANTE
Señalaron los accionantes: “..de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales ejercemos mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos: “AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA”
Adujeron que su hija se encuentra privada de libertad desde el 10 de abril del año 2012 por un delito que no cometió, siendo que era un inquilino que tenía ella en un inmueble ubicado en la Comunidad de el Cardón Municipio Carirubana, habiendo manifestado ellos que su hija no tenía nada que ver ni participación alguna en los hechos cometidos, como tampoco se encontraba en el lugar para el momento del hecho punible…y hasta el momento se mantiene esa medida de privativa de libertad en condiciones infrahumana presentando un grave estado de salud, como lo es lo siguiente: Primero: EMOGLOBINA EN 5; SEGUNDO: HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA; TERCERO: GLICEMIA EN 231; CUARTO: DOS HERNIAS DISCALES, RECTIFICACION DE LA COLUMNA CERVICAL; QUINTO: INTERVENCION QUIRURGICA PAU HISTERECTOMIA TOTAL CON COMPLICACION POSTERIOR POR SANGRAMIENTO INTERNO lo cual amerito una segunda intervención y su estado de salud es evidentemente grave que constituye una autentica bomba de tiempo y que podría terminar con la vida de su hija.
Señalaron como agraviante a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, en tal sentido expusieron: “..demandamos A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELESTADO FALCON ya que han dejado de realizar actos necesarios para que nuestra hija pueda preservar sus Derechos Constitucionales a la Vida y a la Salud. En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente omisión de parte de este ORGANISMO al omitir el ENVIO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL DE NUESTRA HIJA AL TRIBUNAL COMPETENTE POR EL CUAL CURSA SU CAUSA PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL ESTADO GRAVE DE NUESTRA HIJA, SE ESTA MURIENDO NUESTRA HIJA CIUDADANO JUEZ.
Denunciaron que la omisión de la Medicatura Forense de la ciudad de Punto Fijo en enviar al Juzgado de Juicio el Informe Médico respectivo, se traduce en una clara violación de las garantías constitucionales a la salud y a la vida previstos en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional.
Finalmente solicitaron los accionantes 1) que se ordene la realización y firma del Informe Médico Legal y 2) que se ordene una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y, a tal efecto, es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia Nro. 01 del 20 de Enero de 2000 (caso emery mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció las reglas para la competencia en materia de amparo, de la cual se extrae lo siguiente:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe en denunciar la presunta conducta omisiva por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Criminalisticas de la ciudad de Punto Fijo al no enviar al Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito el Informe Médico Legal relacionado con los resultados de la evaluación médico forense practicado a su patrocinada REYNA DEL MILAGROS MELENDEZ PEREZ, lo que a su juicio, se traduce en una flagrante violación de las garantías a la vida y a la salud contenidas en los artículos 43 y 83 constitucionales.
Ahora bien, ha quedado establecido que en materia de amparo constitucional, tal y como lo dictaminó nuestro máximo Tribunal de la República, la competencia de los Jueces de Control deviene ante la vulneración de las garantías constitucionales relativas a la libertad personal, constatándose que en el caso sub iúdice la pretensión del accionante está dirigida a reestablecer la presunta omisión por parte de la Medicatura Forense en enviar el Informe Médico Legal al Juzgado Segundo de Juicio a fin de que ese órgano jurisdiccional pueda pronunciarse en relación a las solicitudes de revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ.
Siendo así, se colige que la determinación de la naturaleza de la pretensión objeto de la presente acción de amparo constitucional escapa de la esfera de competencia de este Tribunal de acuerdo a la reglas de competencia que en materia de amparo dictaminó la Sala Constitucional a través de la sentencia up supra señalada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que este Juzgado decline su competencia en los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal ,a fin de que los mismos procedan al trámite y sustanciación de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos REYNA MARIA PEREZ DE MELENDEZ y HECTOR RAMON MELENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.395.037 y 3.093.010 asistidos por las abogadas LISBETH SALAS ATACHO y XIOMARA FRENELLI OBERTO, inscritas en los Inpreabogados 76.183 y 26.450 respectivamente con domicilio procesal en la Urbanización Las Margaritas, sector 2, calle 9, número 33, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ contra la presunta conducta omisiva de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Punto Fijo; y por consiguiente, declina el conocimiento del presente asunto, en los Juzgados de Juicio que conforman este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo a fin de que las mismas sean distribuidas en los Juzgados de Juicio respectivos. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena