REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003132
ASUNTO : IP11-P-2013-003132

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha Viernes Once (11) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, se constituyó en dicha sede siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede del Comando Policial zona policial 02, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, de manera mancomunada, con el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 9:42 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 15 del Ministerio Público: ABG. HAROL OCANDO, el imputado ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO y el defensor publica Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. El defensor público solicita la División de la continencia de la causa toda vez que los otros ciudadanos involucrados en el presente caso se encuentran en libertad. Procede este Acto admitir dicha solicitud y en consecuencia se Divide al continencia de la causa con relación al ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de Los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.556.717, nacido en fecha 23-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: URBANIZACION EL OASIS CALLE 13, CASA NUMERO 355 MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, número teléfono (NO POSEE).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG, JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “solicito sea desestimado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y mi defendido de ser desestimada dicho delito me ha manifestado su voluntad de de forma voluntaria admitir los hechos. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: “Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Acto seguido este tribunal procede declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuento a la desestimación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con relación al ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por cuanto en la presente fecha el mismo alego que va admitir los hechos. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, seguido contra el ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra del ciudadano: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO, quedando la pena en definitiva aplicar en (6) años y 7 meses. ASÍ DE DECIDE.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el, presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha sábado 09 de febrero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, destacados en la Estación Policial de Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy sábado 09 de febrero de 2013; me encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje preventivo al mando de la Unidad Radio Patrullera P-336, conducida por e! Oficial Agregado. Acosta Semeco Jesús Salvador, Titular de la Cedula Identidad Nro. 9.803.843; momento en el cual nos desplazábamos por el sector San Rafael específicamente por la calle Unión con calle Valerio, jurisdicción de este Municipio Los Taques, cuando visualizamos un vehículo chevrolet de color beige, en marcha a baja velocidad, cuyo conductor al notar la presencia policial optó por acelerar la velocidad del vehículo, originándose una persecución del mismo, dirigiéndose el conductor del vehículo en mención hacia la calle Francisco de Miranda y posteriormente hacia la calle Guasare del sector el Cardonal de Creolandia, donde detuvo su marcha, desbordando del mismos un grupo de aproximadamente cinco personas quienes salen en veloz carrera, desbordando igualmente el Oficial Agregado, Jesús Acosta y mi persona rápidamente de la Unidad, dándoles la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales, logrando someter a cuatro de los ciudadanos, y un quinto ciudadano logró darse a la fuga, una vez controlada la situación escucho golpes y gritos que provenían de la maleta del vehículo, por lo que amparado en e! Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí con la inspección del mismo, dirigiéndome a abrir la maletera y localizando en su interior a un ciudadano de alta estatura, delgado blanca, que vestía franela de color azul y pantalón de Jean de color azul, quien dijo conductor del vehículo, así mismo manifestó que las personas que iban a bordo solicitaron una carrerita y posteriormente lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego, despojándolo de aproximadamente 300 Bs F en efectivo y obligándolo a meterse en la maleta del vehículo donde se encontraba, siendo identificado como: NIVARDO SEGUNDO MANZANILLA HERNANDEZ, resultando el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Beige, Año 1999, Placa IAA-56R, presentándose en el sitio el Supervisor Agregado. Lcdo. Francisco Hernández, Director de este Centro de Coordinación Policial N°. 08, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-297, prestándonos el apoyo necesario, por lo que amparado en el Artículo 191 del Copp, se procedió, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, con una inspección de Personas a los cuatro ciudadanos aprehendidos, a quienes no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, siendo identificados como; Primero: Andrés Eduardo Polanco Marcano, no presentó documentos personales, dijo que su número de Cédula de Identidad es. 25.556.717, manifestó ser venezolano de 18 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento; 23-03-1994, natural del Estado Guárico y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 13, casa N°. 355, Municipio Los Taques del Estado Falcón, dijo no poseer teléfono, (quien vestía pantalón de jean y suéter manga largo de color negro), Segundo: Adán José Rovella Hidalgo, no presentó documentos personales dijo que su número de Cédula de Identidad es; 20.553.611, manifestó ser venezolano de 24 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 24-03-1988, natural y residenciado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, calle 21 B, casa N°. 45, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono; 0426-8674950, (Propiedad de su Progenitora), quien vestía pantalón de jean azul y suéter estampado color morado y blanco, y portaba gorra de color roja con negro, Tercero: Johnell Gabriel Mencias Casona, venezolano de 19 años de edad, Cédula de Identidad N°. 24.526.615, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 17-05-1993, natural y residenciado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa N°. 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426-2662691 (quien vestía camisa blanca a rayas negras y Cuarto: Michael Kennydy Marín Casorla, venezolano de 25 años de edad, Cédula de Identidad N°. 19.442.320 soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento; 07-10-1987, natural y residenciado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa N°. 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono; 0426-2662691, quien vestía Jean de color marrón con suéter manga largo de color marrón), siendo impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, trasladando a este Centro de Coordinación Policial a las cuatro personas aprehendidas, al ciudadano y presunta víctima del hecho y al vehículo en mención, donde los Presuntos Imputados fueron notificados de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem que serían colocados a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Publico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.556.717, nacido en fecha 23-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: URBANIZACION EL OASIS CALLE 13, CASA NUMERO 355 MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, número teléfono (NO POSEE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de declara sin lugar. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitencia de Coro. SEXTO: Se ordena oficiar al comandante de la zona policial numero 02 para que ordena el respectivo traslado SEPTIMO: Se ordena realizar boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad penitenciaria sobre el ingreso del ciudadano OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la división de la continencia de la causa en cuanto a los imputados Adán José Rovella Hidalgo, Johnell Gabriel Mencias Casona, y Michael Kennydy Marín Casorla, se ordena el fotocopiado del expediente y que se remitan copias certificadas al Tribunal de Ejecución correspondiente y a los fines legales. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. Lucibel Lugo