REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008282
ASUNTO : IP11-P-2013-008282
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha Viernes Once (11) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y al ciudadano MARTINEZ PIÑA ENDER JESUS, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, se constituyó en dicha sede siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede del Comando Policial zona policial 02, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, de manera mancomunada, con el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y al ciudadano MARTINEZ PIÑA ENDER JESUS, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13 deL Ministerio Público: ABG. JOSE CABRERA, el imputado MARTINEZ PIÑA ENDER JESUS y la defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido solicita la palabra la defensora publica quien manifiesta” solicito que la causa se divida la continencia de la causa toda vez que existe otro ciudadano que fue acusado por el delito de Posesión y se encuentra en libertad y por cuanto mi defendido ha manifestado de forma voluntaria admitir los hechos, en virtud de ello solicito que se le imponga la pena correspondiente y solicito la Revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del COPP ya que sufre de problemas renales e hipertensión la cual se evidencia y corre inserto en el asunto en los diferentes informes médicos. Es todo”. Acto seguido este tribunal procede declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuento a la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, por cuanto en la presente fecha el mismo alego que va admitir los hechos y en razón se inicia el presente acto. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, por la presunta comisión del delito TRAFICO lLlClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNÁN ELISAEL, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de Los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.683, nacido en fecha 09-11-1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: CALLE BOLIVIA, CASA 86-60 DE LA CIUDAD DE PUNTO e FIJO ESTADO FALCON, número teléfono (NO POSEE).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público, solicito la revisión de medida en virtud de que mi defendido actualmente sufre de problemas renales e hipertensión la cual se evidencia y corre inserto en el asunto en los diferentes informes médicos. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: “Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra el ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra del ciudadano: GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años se le rebaja un tercio de pena que son (6) años y (8) meses por la admisión de hechos y por cuanto el ciudadano es una persona anciana y enferma quedando la pena en definitiva aplicar en (5) años. En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara SIN lugar. ASÍ DEDECIDE.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos en el presente asunto sucedieron Según el ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo del año dos mil trece, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub delegación punto fijo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en la sede de este despacho y siendo las 06:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias notándosele la voz de sexo masculino, quien manifiesta que en la calle Zamora con esquina callejón Ricaurte, se encontraba un sujeto a quien apodan EL ABUELO HERNAN, Comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien portaba como vestimenta, Un suéter de color naranja y un pantalón de color Gris, no aportando más detalles al respecto, por lo que se le informo a la superioridad, siendo comisionado en trasladarme de inmediato en compañía de los funcionarios Detective Jefe JUAN LUGO, Detective Agregado FREDDY TORRES, Detective JOSE GUARDIA, hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, una vez presentes en la prenombrada dirección, logramos ubicar a un ciudadano con las características antes aportadas, procediendo a realizar una vigilancia estática logrando apreciar que este sujeto se encontraba en compañía de otra persona de 60 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta, una Camisa de color beige con pantalón de color verde, acto seguido y siendo las 06:30 hrs de la tarde logramos avistar a dos ciudadanos quienes intercambiaban con el sujeto que vestía suéter naranja con pantalón Gris, unos billetes de manera sospechosa a cambio de objetos pequeños los cuales no se lograron apreciar a simple vista, en vista de lo antes expuesto, procedimos a abordarlos dándoles la voz de alto, luego de identificamos plenamente como funcionarios de este Despacho, en ese instante el sujeto primero descrito quien es motivo de nuestra presencia, arrojo de manera nerviosa un objeto al suelo, motivo por el cual se procedió a la ubicación de algunas persona que fungiera como testigos presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que eran moradores del centro de la ciudad y no querían represalias en su contra; acto seguido el funcionario Detective Agregado FREDDY TORRES, procedió a realizarle una revisión corporal, a los cuatro ciudadanos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, encontrándole al primer sujeto en la mano derecha la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera; ENDER JESUS MARTINEZ PIÑA, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/02/94, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 21 casa número 717, etapa 02 del sector el oasis municipio los taques, de esta ciudad punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.23.676.565, al segundo se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera; JUAN CARLOS JIMENEZ REYES, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/04/94, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las carmelitas del sector el vínculo municipio Falcón, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.-24.706.086, de igual forma el tercer sujeto de nombre GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, Venezolano, natural de punto fijo Estado Falcón, de 62 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09/11/51, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector bicentenario calle y casa sin número de la parroquia punta cardón, titular de la cedula de identidad V.-4.174.683, a quien se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de cincuenta (50 bs) descritos de la siguiente manera Tres (03) billetes de la denominación de 10 bolívares seriales E41243699, E65077650, R37356815, Dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares seriales, F06729914, K57100339, Cinco (05) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales, H16848659, F71691830, D23281910, F63344541, A44330515, así mismo en el suelo a medio metro de dicho sujeto se logró ubicar, Una cartera de color Marrón de uso de caballero contentivo de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma, una cedula de identidad laminada a nombre de GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09/11/51, titular de la cedula de identidad V.-4.174.683, el cuarto sujeto quedo identificado como: MANZANILLA ROLANDO JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, punto fijo estado Falcón, de 62 años de edad, nacido en fecha 03/01/1951, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle Zamora casa número 176, del casco central de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-3.677.836, a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que acoge el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano prevé una pena de dos 15 a 20 años de prisión.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años se le rebaja un tercio de pena que son (6) años y (8) meses por la admisión de hechos y por cuanto el ciudadano es una persona anciana y enferma quedando la pena en definitiva aplicar en (5) años. En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara SIN lugar. ASÍ DEDECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.683, nacido en fecha 09-11-1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: calle Bolivia, casa 86-60 de la ciudad de punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de declara sin lugar. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitencia de Coro. SEXTO Se ordena oficiar al comandante de la zona policial numero 02 para que ordena el respectivo traslado SEPTIMO: Se ordena realizar boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad penitenciaria sobre el ingreso del ciudadano OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se divide la CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al ciudadano ENDER JOSE MARTINEZ PIÑA, se ordena fotocopiar el expediente y remitir copias certificadas al Tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. Lucibel Lugo
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