REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013330
ASUNTO : IP11-P-2013-013330

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 24 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. CECILIA PEROZO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ Y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, USURA CONTINUADA, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, martes (19) de Noviembre de 2.013, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO y la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ Y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, en virtud de que fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JESUS ZERPA, los Fiscales auxiliares del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO Y ABG. DIANA GAMBOA, los defensores privados debidamente juramentados en esta misma fecha ABG. OSWALDO MORENO MENDEZ y ABG. ROMER LEAL. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ZERPA, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando a realizar una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ Y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, en virtud que el estado se encuentra en cien por ciento dispuesto a atacar todos aquellos hechos de usura, acaparamiento y especulación, que generen daño a la comunidad, en este sentido se hace la inspección en la avenida Intercomunal en un galpón perteneciente a COSEIMPA, los funcionarios dejan constancia de haber observado de la inspección que algunas de las unidades que ofrecían de las ventas tenían un margen de ganancias superior al 1000 por ciento, se dejo constancia que los funcionarios tomaron como muestra varios elementos, descritos en las actas, los cuales generaban una ganancia superior al 75 por ciento, al 1000 por ciento y al 200 por ciento, en virtud de tales hechos los funcionarios del SEBIN notifican la detención de los ciudadanos presentes en esta sala de audiencias, garantizándole sus derechos constitucionales, señalando los elementos de convicción en los cuales se basa su imputación, los cuales se encuentran insertas en el presente asunto, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp, en virtud de los elementos de convicción que cuenta el Ministerio Publico y haciendo mención que hacen falta múltiples diligencias, y pronunciamiento de expertos, tanto en la materia de contabilidad de cómo de distintos órganos, el Ministerio Publico solicita los ciudadanos a los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ Y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, la medida de Privación judicial de libertad de los y MEDIDAS REALES para garantizar las resultas del proceso, y los delitos por los cuales esta representación fiscal presenta a los ciudadanos el día de hoy son LOS DELITOS DE USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PAERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, asimismo taremos a colación la sentencia del magistrado Angulo Fontiveros que hace referencia al delito continuado, en este sentido la fiscalía imputa el delito de USURA CONTINUADA, prevista se evidencia en fecha 15-11-2013 la inobservancia de los llamados que se le hicieron , y a lo continuado del delito, asimismo se imputa el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, ASIMISMO POR EL DELITO DE ASOCION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que el estado como garante del acceso a los bienes u servicios a todos los ciudadanos y garantizar que nadie se valga de esa condición para enriquecerse, por lo que solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ Y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, asimismo solicito que la investigación continué por el procedimiento ordinario, toda vez que existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, que existe el peligro de fuga por el daño social causado, generando una situación de caos, que se habla de un estado especulativo, así como la pena a imponer una vez concluida la investigación y determinar el proceso y llegar a imponer una sentencia condenatoria, toda vez que la pena excede a los 10 años, lo cual obliga al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 237 del COPP, a solicitar la Privación judicial de la libertad, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que estos pueden influir en el dicho de los testigos del procedimiento para que se comporten de manera desleal, Igualmente solicita el Ministerio Publico, para garantizar las resultas del proceso, haciendo mención de la dos doctrinas Fonus Bonis Juris y el Periculum In mora, esta representación solicita en este sentido, EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ Y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUBLES, en base a lo reflejado en el articulo 518 del copp, Concatenado con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo el Ministerio publico deja constancia de estar estudiando la posible participación de otras personas, incursa en el investigación dejando abierta la posibilidad e presentar a otras personas, ratifica que se lleve por el procedimiento ordinario, que se mantenga la medida privación de libertad, y se decrete las medidas Reales solicitadas, y se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 273 del COPP, todo en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipe en la presunta comisión de los Delito antes imputados, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que Si desean hacerlo, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.969.187, nacido en fecha 15-06-1972, de 41 años de edad, de estado civil CASADO, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, Hijo de Pedro Ángel Gutiérrez y Rosa Estenia Hernández, residenciado en la avenida 3B-3, casa 189, Urbanización Terrazas del Club de Golf, sector Zarabon, de esta ciudad de Punto Fijo estado Flacón, Teléfono: 0414-6934114, quien declara lo siguiente: “Nosotros realmente cuando estamos calculando los costros o haceos con los costos, cuando compramos un reconocemos nuestra culpa que teníamos que conocer el costo de costo y no el costo de reposición, para la colocación de los precios, nosotros al ser notificados en otra empresa de nuestra propiedad en coro por las personas de Indepabis, de cómo debía ser la estructura de precios, nosotros en la empresa de punto Fijo, comenzamos un trabajo de actualización de precios conforme a la ley, nuestra empresa maneja mas de 400 iter distintos, los cuales deben ser analizados uno por uno para ser adaptado ala estructura de costas impuestas por Indepabis y Sundecop, Cosa que comenzamos hacer el día jueves pasado, y queda constancia en el acta con en funcionario de Indepabis, en la muestra de los artículos aleatorios para el estudio de costo, que nosotros nos estábamos adaptando a la nueva estructura de costoso, de Sundecop e indepabis, podemos poner como muestra la maquina de soldar, que durante el día de la inspección ya el precio estaba corregido, y fue vendida al publico al precio corregido, nosotros cuando comenzamos el jueves el ajuste de los precios de los productos que vendemos, comenzamos con los artículos de mayor rotación, pueden observar la ventas del día jueves donde se nota una gran cantidad de artículos que bajaron, quiero reiterar que aceptamos, que todavía nos faltaba muchos artículos para adaptarlos a las exigencia cosa que veníamos haciendo paulatinamente porque debemos analizar producto a producto cuando fue su ultima compra, cuando fue su penúltima compra porque puede ser que hayan inventarios a las ultimas compra que hayan sido hechos con costos inferiores, como por ejemplo la válvula de bola de dos pulgadas, que habíamos comprado en septiembre de este año pero en septiembre de este año compramos 38 y el funcionario de Sundecop deja constancia que habían 12 válvulas de septiembre de 2009, en esa fecha teníamos otro costo, posterior a ese costo, habíamos recibido dos aumentos de lista de precio, ese margen de alto de utilidad, refiere que ellos nos calculan el precio actual con las de este año, nosotros no sabíamos que había que tomar en cuenta el costo de la compra, reiteramos que estamos haciendo un estudio producto por producto para poder detectar cual fue el costo de los inventarios actuales y así estructurar los precios, y cumplir con la ley de indepabis y cumplir con ella en un cien por ciento, somos personas apegadas a las leyes, pueden verificar nuestra hoja de vida desde que nacimos hasta esta fecha, nosotros hemos sido inspeccionados, por Indepabis en otras ocasiones donde se nos han hecho advertencias no tiene nada que ver con la usuro sino de materiales estratégicos, por que coseimpa con la alcaldía maneja el cemento, la gente de la alcaldía lo aclaro, otra advertencia fue que despachamos, un cemento directo al constructor, de 120 sacos, la Guardia nacional considero que no estaba acorde, el indepabis, lo que hizo fue devolver el cemento a nuestras instalaciones y vender al publico, no recuerdo que el Indepabis, jamás haber hecho alguna objeción a los precios que vendemos, somos una empresa que ha hecho es invertir en mejorar los artículos al publico, en mejorar las inhalaciones, todos los productos están a la vista del publico nuestros productos están expuesto, no hemos acaparado nunca, ni lo haremos, no pertenecemos a la zona libre, no estamos inscritos en CORPOTULIPA, no somos poderosas, ni nos consideramos ricos, pueden ver todos los programas sociales, estamos dedicados a la mejora educación, dirigimos la fundación excelxior promoviendo la excelencia educativa, ha sido una herramienta positiva, tenemos trabajos sociales directos, trabajamos directo con la comunidad, todas nuestras empresa tienen un fondo de responsabilidad social, de nosotros dependen 200 familias, somos mi hermano y yo los únicos responsables de la empresa, somos de aquí , no nos vamos a ir, con nosotros han hecho algo que no han hecho con nadie, necesitamos estar al frente de la empresa, mantenerlas operativa para que esas familias consigan de alguna manera que su empleo sea estable, no entiendo esta avasallamiento. Es todo. El fiscal pregunta al imputado.: ¿Usted fue inspeccionado por el Indepabis, diga en que oportunidades fue inspeccionado por indepabis o por otra institución del estado, y si se le había hecho alusión a la manera de estructurar los precios? Jamas se nos ha hecho, si alguno nos dice que han conseguido un producto mas barato, muchos clientes se lo pueden decir porque esos programas se lo dan a Coseimpa, si consiguen el producto mas barato en otro punto ya les devuelvo el dinero. ¿Nunca se les indico que el precio debían ser en razón a los costos previos y no a los de estructuración? Nuca, si me lo hubiesen dicho, o que estaba en una ley no estuviera aquí, con respecto al Seniat, ellos hacen una inspección de fondo, bolívar a bolívar, detalle a detalle, a nosotros nos buscan y nos investigan desde la a a la z, la Sundecop nunca nos había visitado sino hasta el jueves, Cadivi, la recibimos hasta el 209, creo que nos hicieron una inspección y salimos bien. ¿La empresa Coseimpa ha sido beneficiada con el otorgamiento de divisas? En el año dos mil, y de SUNDECOP, lo utilizamos para un cemento. ¿Recuerda el monto? Somos una empresa que vendemos, por ejemplo el año pasado vendimos 50 millones de bolívares, eso para nosotros es nada, no somos beneficiados ni de cadivi. ¿Para defender a la empresa de que o de quienes necesitan estar al frente de la empresa? Como empresa, la empresa necesita ser operada por sus dueños o sus gerentes, en esta caso es operada por mi persona y por mi hermano, lo digo en el sentido que se mantenga operativa, que la podamos dirigir, hay que estar alguien al frente de ella, yo por lo menos tomo 4º decisiones diarias, el cien por ciento de los productos que vendemos hay otras personas que también lo venden, debemos ser competitivos. ¿ de la muestra que se tomo llama poderosamente la válvula de bola que tenia un costo de compra de 216 bolívares y un precio de venta al publico de cuatro mil y algo, a que se debe eso, como se llega a una desproporción tan grande? Esa válvula se venda muy , muy poco, por decirle nada, teníamos en stop 12 válvulas que se habían comprado en el 2009, es bueno saber cuanto ha sido la inflación desde el 2009, hasta la fecha, todos sabemos el carácter inflacionario, cuando se compro la válvula, nosotros la colocamos conforme al costo de la compra de ese momento, el costo había sido aumentada, cada vez que fundación pacifica pasaba un costo ese se ajustaba, hoy día se vende con el costo de 2009, no nos permite comprar una nueva válvula para reponer el inventario. ¿Cuando usted dice que es de poca circulación es que muy pocas personas se interesan? Tienen poco consumo, se coloca en la matriz donde viene el agua blanca, se coloca en los edificios, permite que llegue el agua las manos. ¿Esa válvula que es de poco consumo por las características de la válvula o del elevado precio? Por supuesto porque es una válvula especifica, de poco consumo, somos una empresa competitiva, puede conversar y hacer una encuesta en Punto fijo sobre donde se consiguen los precios mas bajo en punto Fijo, nos agarraron y no nos dieron tiempo de adaptarnos a la ley, necesitamos un tiempo para adaptar, hay que estudiarlos. Es todo. La defensa pregunta al imputado. ¿Los productos que adquieren son de proveedoras venezolanas. Un 85 por ciento empresas venezolanas y un 15 por ciento de china, colombiana, mas o menos representa esto, coseimpa va a continuar si nos dejan. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.585.824, nacido en fecha 21-01-1966, de 47 años de edad, de estado civil casado, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: Ingeniero Industrial, Hijo de Pedro Angel Gutierrez Hernández y Rosa Estenia Hernández García, residenciado en Avenida 1B- casa 11-31, Urbanización Zarabon de esta ciudad de Punto Fijo estado Flacón, Teléfono: 0414-6930994- 0269-2484690, quien manifestó su deseo de no declarar en este acto y se acoge al precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido, tomando la palabra el ABG. ROMER LEAL quien expuso: “Esta defensa escuchado los alegatos del Ministerio Publico donde realizo el acto de imputación por los delitos, esta defensa esgrime los siguientes alegatos, alegando el articulo 2 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la precalificación del Ministerio Publico en cuanto a la Asociación para Delinquir debe reunir características para configurarlo, de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que el acta suscrita por los funcionarios del SEBIN ,hacen la narración de cómo se genera el procedimiento, se puede evidenciar, que esta acta que genera la naturaleza que el mismo se encuentra viciado de nulidad, se observa que además de los funcionarios del SEBIN hacen alusión que se encuentran funcionarios de Sebin Sindecop y Seniat se puede observar que ninguno de estos funcionarios suscriben el acta, cuantos funcionarios prestan el apoyo, si se ve y se verifica con ese apoyo que se esta generando un delito, lo legal es que todos estos funcionarios suscriban el acta, en este procedimiento los funcionarios no dejaron constancia, si se genera un delito dentro de un establecimiento privado por que estos funcionarios no suscriben el acta, el funcionario de sindecop, le toman entrevista como testigo, que se estaba realizado una inspección, no puede un funcionario actuante actuar como testigo, estas circunstancias la poderosamente la atención se viola el debido proceso, no puede dejarse de suscribir un acta por los funcionarios actuante y que los mismo no dejen constancia de cual fue su participación, asimismo esta defensa invoca al artículo 7 de la Constitución, si bien es cierto el estado viene haciendo estas inspecciones, no es menos cierto que se vulnero el artículo 49 del la constitución, el COPP en su articulo 191 que hace referencia a la orden de allanamiento, porque no se solicito el allanamiento a este establecimiento privado, por esta razón por la que considero que se han violado los derechos, solicito la nulidad de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con losa artículos 195 y 194 del COPP, el Fiscal señala que hay muchos elementos que recabar, la defensa esta conciente, que faltan demasiadas diligencia, solo conforma al expediente un informe de salud, un acta de detección en flagrancia, un acta de inspección levantada por indepabis, acompañada con un acta de entrevista como testigo del funcionario y no como un funcionarios actuante, un acta de inspección, un acta de incautación de los libros, acta esta que solicito la nulidad hubo un funcionario que coleto y no se le entrega al funcionario encargado de recibir la evidencia, debe salir la cadena custodia firmada por el funcionario que colecta y el que recibe, todos esos elemento de convicción que trae el Ministerio Publico considera esta defensa que no llena los extremos del artículos 236 y 237 del copp, el único y posible delito pudiera ser un delito de usura, tal como lo deja plasmado el funcionario de Indepabis, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que nuestros defendidos, hayan cometidos delitos, mucho menos el delito de Asociación para Delinquir, no constan elementos para vincular a estas personas, mucho menos como lo es la empresa coseimpa, son hermanos no hay Asociación para Delinquir, los elementos son insuficientes para decretar la privación de libertad, debe preservar el principio de juzgamiento de libertad, no encuadra el peligro de fuga, son empresarios de la península, no han tenido conducta predelictual, no se corre el peligro de de fuga ni de obstaculización, la defensa considera que se precalifica por la Asociación para Delinquir porque la pena permite decretar una privación de libertad, es un exabrupto, decretar una privación de libertad, a estos empresario paraguaneros, considero que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de una medida cautelar menos gravosa como puede ser una fianza, lo que es importante es que el presente asunto tiene vicios procesales, por lo que solicito sea cotejado, y sea decretada la nulidad de las acta, no pueden ser condenadas sin tener un juicio acorde, el delito de Asociación para Delinquir, es distinto a lo que se pudiera encuadrar las actuaciones, ratifica la solicitud de nulidad de las actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP; y se decrete la Libertad Plena de sus defendidos, todo vez que hay vicios en las actas que acompaña el Ministerio Publico, los funcionarios que aparecen en el acta quedaron vagando en el aire. Es todo. El defensor privado ABG. OSWALDO MORENO expone sus alegatos: Hay familias preocupadas por la decisión del día de hoy que se pudiera tomar , hubo un gran despliegue del gobierno para de una manera requerir a los empresarios prestadores de bienes y servicios a los fines de favorecer a los cuidadnos, en lo que se refiere al justo precio, de la exposición de la fiscalía, en todo a los tipos penales que pudieran estar incursos nuestros defendidos según el ministerio Publico es la usura y el acaparamiento, en principio la defensa considero que esos eran los delitos, cuando se hace la infección se levanta el acta y se les informa que la detención es por el delito de usura, por delitos establecidos en la ley orgánica de bienes y servicios, hasta ahí ellos estaban claros, sorpresa nuestra que la fiscalía también imputa la Asociación para Delinquir y además pide la privación de libertad y la medidas de bloqueos de cuentas bancarias, la privativa de libertad es aplicable excepcionalmente en el proceso penal, la materia penal es de carácter acusatorio, respetando las garantías de juzgamiento en libertad de las personas, observando la explosión fiscal después de imputar Usura y Acaparamiento, expone que ellos son directivos de coseimpa, aduciendo que es una empresa de mucha data en la ciudad, fue creada mucho antes de que se sancionara la ley contra la delincuencia organizada, el fiscal al imputar la asociación para delinquir lo hace de forma hipotética y de forma subjetiva, considerando que esa actividad haya sido desviada de manera licita a ilícita, no señala elementos para tipificar, la privativa de libertad, como dedica prevista en el copp, debe cumplir tres requisitos, dos de ellos que se cumplan, cuando el código habla primero de un hecho punible es obvio que deben existir los elementos que demuestren el cuerpo del delito, en el caso de la asociación, la ley especial regula los requisitos de este delito, en segundo lugar los elementos de convicción para determinar que es autor, y tercero, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, los dos primeros elementos deben concurrir para que se de la privación de libertad, en relación al primer requisito debe existí el cuerpo del delito, estas dos circunstancia deben cumplirse, en el caso que se esta debatiendo el Ministerio Publico precalifica la delito de Usura, Acaparamiento y nos sorprende con el delito de Asociación para delinquir, la comisión para el delito de asociaron para delinquir supone la existencia de una organización criminal, no de una empresa constituida de mucha data, la definición que trae la ley sobre lo que es la delincuencia organizada se define como la organización de dos o mas personas por mas de cierto tiempo, la fiscal no señala el tiempo de asociaron, no cuales son esos beneficios obtenidos, en la caso que se debate se les indico que era por el delito de usura, nunca se le impuso del delito de asociación para delinquir, y eso esta corroborado, en el acta policial, la cual es nula por cuanto no esta suscrita por los funcionarios actuantes, no existen elementos de convicción para determinar que son autores o participes, no existe en las actas que nuestros defendidos en una supuesta asociación para delinquir hayan conseguido algún beneficio económico, como estamos en la etapa primaria de la investigación la defensa solicita que se le imponga una medida cautelar que a bien tenga.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se acredito en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, en conjunto con el jefe de la ZODI FALCON y funcionarios del SENIAT, INDEPABIS Y SUNDECOP, de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo las diez y veinte (10:20) horas/minutos de la noche de hoy, el Jefe de esta Base Territorial Comisario Jefe Leonel Villegas, recibe llamada telefónica por parte del Contra-Almirante Eglis Herrera Balsa Jefe de La Zodi Falcón, quien le informo que ordenara trasladar comisión de estos Servicios a la Ferretería COSEIMPA, ubicada en la Ínter comunal Ali Primera, a la altura del sector Creolandia, del Municipio Carirubana, estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Presidencia de la Republica, en compañía de funcionarios del INDEPABIS, SENIAT y SUNDECOP, realizando una Inspección y Fiscalización, en el mencionado Comercio, donde se habían detectado presuntos ilícitos administrativos, así como la comisión de presuntos hechos delictivos, por lo que el mismo Ordeno que me trasladara en compañía de los Inspectores Pablo Santiago y Noel Fernández en la unidad marca Toyota, modelo Hillux, placas 3S00037, hacia la dirección y comercio antes mencionado; Una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, fuimos atendidos por el Contra-Almirante en mención, a quien nos le identificamos como funcionarios Operativos del Sebin Punto Fijo y expuesto el motivo de nuestra presencia nos manifestó que se encontraba en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO CESAR DIAZ, EN FECHA 15-11-13.- de Inspectores de la Presidencia de la Republica; CAPITÁN DE NAVIO HUGO JIMENEZ VALENZUELA, Funcionario de SUNDECOP; DAVID RAMIREZ, funcionario del SENIAT; ROLANDO MAVAREZ MORA , funcionarios del INDEPABIS; JORDAN OSMEL JOSE, quienes realizaron una Inspección y Fiscalización minuciosa en todo el comercio en mención, encontrando la irregularidad de sobre precios y usura, por lo que se tomo la determinación de solicitar la presencia de el Gerente y Vicepresidente. Seguidamente estando en presencia de los gerentes antes solicitados, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector Pablo Santiago adscritos a esta Base y mi persona procedimos a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés Criminalística, posteriormente procedimos a identificar los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-01-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, laborando actualmente como Vice-presidente en la empresa COSEJMPA C.A, Punto Fijo, residenciado en el Sector Zarabón, Urbanización terrazas del Club de Golf, Avenida 1-8, casa numero 11-31, municipio Carirubana, Edo. Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.585.824 y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-06-1972, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, laborando actualmente como Gerente General en la empresa , COSEIMPA C.A, Punto Fijo, residenciado en el sector Zarabón, urbanización Terrazas del Club de Golf, Avenida 38-3, casa 189, municipio Carirubana de Ja ciudad de Punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-1 0.969.1 87, a quien se les notifico que quedarían detenidos, por estar presuntamente incursos en hechos delictivos; consecutivamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Jesús Armando Zerpa, el cual se encuentra de guardia en esta Jurisdicción, a quien le informamos sobre lo antes expuesto, ordenando el mismo que los detenidos quedaran en calidad de resguardo en la sede de nuestro Despacho y las actuaciones policiales, fueran remitidas a su representación Fiscal. Procediendo a retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos, hacia la Sede de nuestro Despacho, donde al llegar se les leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informo de (o antes expuesto al Jefe de este Despacho, Comisario Jefe Leonel Villegas; anexo a la presente derechos de los imputados, suscribiendo la presente acta de investigación penal, para los fines legales consiguientes.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se acredito en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo las diez y veinte (10:20) horas/minutos de la noche de hoy, el Jefe de esta Base Territorial Comisario Jefe Leonel Villegas, recibe llamada telefónica por parte del Contra-Almirante Eglis Herrera Balsa Jefe de La Zodi Falcón, quien le informo que ordenara trasladar comisión de estos Servicios a la Ferretería COSEIMPA, ubicada en la Ínter comunal Ali Primera, a la altura del sector Creolandia, del Municipio Carirubana, estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Presidencia de la Republica, en compañía de funcionarios del INDEPABIS, SENIAT y SUNDECOP, realizando una Inspección y Fiscalización, en el mencionado Comercio, donde se habían detectado presuntos ilícitos administrativos, así como la comisión de presuntos hechos delictivos, por lo que el mismo Ordeno que me trasladara en compañía de los Inspectores Pablo Santiago y Noel Fernández en la unidad marca Toyota, modelo Hillux, placas 3S00037, hacia la dirección y comercio antes mencionado; Una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, fuimos atendidos por el Contra-Almirante en mención, a quien nos le identificamos como funcionarios Operativos del Sebin Punto Fijo y expuesto el motivo de nuestra presencia nos manifestó que se encontraba en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO CESAR DIAZ, EN FECHA 15-11-13.- de Inspectores de la Presidencia de la Republica; CAPITÁN DE NAVIO HUGO JIMENEZ VALENZUELA, Funcionario de SUNDECOP; DAVID RAMIREZ, funcionario del SENIAT; ROLANDO MAVAREZ MORA , funcionarios del INDEPABIS; JORDAN OSMEL JOSE, quienes realizaron una Inspección y Fiscalización minuciosa en todo el comercio en mención, encontrando la irregularidad de sobre precios y usura, por lo que se tomo la determinación de solicitar la presencia de el Gerente y Vicepresidente. Seguidamente estando en presencia de los gerentes antes solicitados, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector Pablo Santiago adscritos a esta Base y mi persona procedimos a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés Criminalística, posteriormente procedimos a identificar los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-01-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, laborando actualmente como Vice-presidente en la empresa COSEJMPA C.A, Punto Fijo, residenciado en el Sector Zarabón, Urbanización terrazas del Club de Golf, Avenida 1-8, casa numero 11-31, municipio Carirubana, Edo. Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.585.824 y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-06-1972, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, laborando actualmente como Gerente General en la empresa , COSEIMPA C.A, Punto Fijo, residenciado en el sector Zarabón, urbanización Terrazas del Club de Golf, Avenida 38-3, casa 189, municipio Carirubana de Ja ciudad de Punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-1 0.969.1 87, a quien se les notifico que quedarían detenidos, por estar presuntamente incursos en hechos delictivos; consecutivamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Jesús Armando Zerpa, el cual se encuentra de guardia en esta Jurisdicción, a quien le informamos sobre lo antes expuesto, ordenando el mismo que los detenidos quedaran en calidad de resguardo en la sede de nuestro Despacho y las actuaciones policiales, fueran remitidas a su representación Fiscal. Procediendo a retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos, hacia la Sede de nuestro Despacho, donde al llegar se les leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informo de (o antes expuesto al Jefe de este Despacho, Comisario Jefe Leonel Villegas; anexo a la presente derechos de los imputados, suscribiendo la presente acta de investigación penal, para los fines legales consiguientes.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: OSMEL, identificado como “Testigo 1” (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en este Organismo de seguridad de estado, ya que en horas de la mañana siendo aproximadamente las 08:3 , funcionarios del SEBIN me realizaron llamada telefónica indicándome que debía rendir entrevista testifical en relación a procedimiento realizado la noche de ayer en la empresa COSEIMPA. Donde participa como Fiscal de INDEPABI. Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, fue impuesto de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, puede mencionar donde labora y qué cargo ocupa? CONTESTO:” Laboro en la INDEPABIS FALCON y mi cargo es Fiscal. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, participo en un procedimiento la noche del día 15 de noviembre de 2013, en la empresa COSEIMPA? CONTESTO: Si PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, puede mencionar cual fue su función durante el procedimiento? CONTESTO: Verificar los márgenes de ganancias de los bienes”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, durante su actuación en el procedimiento realizado a la empresa COSEIMPA CA, logro detectar algún presunto ilícito? CONTESTO: “Si, se pudo observar la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica, remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y márgenes de ganancias que iban desde 400 a 1200%” PREGUNTA SEIS: Diga usted, según su fiscalización a la empresa COSEIMPA, donde se baso para determinar la presunta usura? CONTESTO: En los artículos 16 numeral 05, 47, 53, y 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, cuáles fueron los artículos que tomaron como muestra para la fiscalización y explique donde se determino la presunta usura? CONTESTO: “ Maquina de soldar KII7OAC-225, (posee una factura de venta de 14.832,91 según consta en factura de venta numero de control 50238615, de fecha 15 de noviembre de 2013 y el mismo bien posee una variación de precio y ganancias de 250% aproximadamente, Generador eléctrico portátil 7W#030470#BRIGGS STRATION, posee un costo de 23.291,13 bolívares y se evidencia un precio de venta al público de 64.009,20 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de más de 75%, Válvula de Bola de 2” CRPC-FP#01B120, posee un costo 216,12 bolívares y el mismo se vende al público en 4.647,22 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de 1000%, entre otros que aparecen reflejados en los reportes de ventas diarias. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, en algún momento anterior esta empresa fue inspeccionada por INDEPABIS? CONTESTO: “Si, hace como tres años, cuando hubo el cambio del dólar de 2,30 a 4,30, en ese entonces se le realizo una fiscalización y se determino, remarcajes de precios en los rubros de hierro” .PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, como fue el trato por parte de los funcionarios de este Organismo, durante la presente Entrevista? CONTESTÓ:”Bien”. PREGUNTA DIEZ: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No.
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas y minutos de la tarde de este día, se presenta el funcionario OSMEL JORDAN, portador de la cedula de identidad numero: V-17.310.079, adscrito a INDEPABIS FALCON, con la finalidad de consignar copia de ACTA DE FISCALIZACION, numero: 0014539, de fecha 15 de Noviembre de 2013, la cual se le realizo a la empresa COSEIMPA CA, RIF j08535987-7, copia de acta constitutiva, copia de rif de la empresa COSEIMPA, reporte de venta de los rubros donde se evidencian márgenes de ganancias entre un 400 a 1200%; seguidamente el funcionario antes mencionado, luego de consignar las copias relacionadas a la Fiscalización de la empresa COSEIMPA C.A, las cuales guardan relación con la detención en flagrancia de los ciudadanos: GUTIERREZ HERNANDEZ PEDRO Y GUTIERREZ HERNANDEZ OSWALDO, portadores de las cedulas de identidad números: v-9.585.824 y 10.969.187, respectivamente. Se retiro de nuestro despacho por sus propios medios. Consecutivamente se le Informo de manera oportuna al fiscal 15 del Ministerio Publico, quien ordeno realizar la presente acta policial. Es Todo. Terminó, se leyó y estando conforme firma:
ACTA DE FISCALIZACION N° 0014539, DE FECHA 15/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto para la defensa de las persona en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la empresa Coseimpa, en la cual se deja constancia del precio a los cuales se estaba vendiendo al publico, la mercancía en existencia en dicha empresa, el cual supera el margen de ganancias permitidas por la Ley.
COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO DE COMERCIO, de la empresa COSEIMPA, Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sus actas de Modificaciones, en la cual se evidencia la cualidad de accionistas de los imputados de autos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ Y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ.
CON LAS COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS, emitidas por la empresa COSEIMPA, en las cuales se evidencia la sobre facturación a la mercancía vendida por dicha empresa, en relación al precio al que fueron adquiridos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, quienes dejan dejan constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo las diez y treinta (10:30) horas/minutos de la mañana de hoy, continuando con las labores de Investigaciones que guardan relación con la detención de los ciudadanos GUTIERREZ HERNANDEZ PEDRO MANUEL y GUTIERREZ HERNANDEZ OSWALDO, y cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Comisario Jefe Leonel Villegas, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Inspector Pablo Santiago en la unidad Toyota Hillux matriculas S300037, hacia la empresa COSEIMPA CA, ubicada en la Intercomunal Ali Primera, del Sector Creolandia, del Municipio Los Taques, estado Falcón, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Ocular con Fijaciones Fotográficas; una vez en el mencionado lugar y ubicado el inmueble de nuestro interés procedimos a llamar a la puerta principal de la mencionada empresa, donde fuimos atendidos por dos ciudadanos uno de sexo masculino quien se identifico como Supervisor de Ventas y otra de sexo femenino como Gerente de Recursos Humanos de la empresa en referencia, a quien nos le identificamos como funcionarios adscritos a este Despacho y al explicar el motivo de nuestra comparecencia, se identificaron con sus cedulas de identidad laminadas quedando identificados como; Salcedo Mora Miguel Angel (Supervisor de Ventas) y Canelon Jaten Nhur Maria (Gerente de recursos Humanos), titulares de las cedulas de identidad números V-9.806.497 y V- 12.495.577, respectivamente manifestándonos no tener impedimento alguno en permitirnos el libre acceso a la empresa en referencia a fin de que se practique la mencionada inspección, quedando descrito el inmueble de la siguiente manera; trátese de una empresa tipo ferretería sin ningún cartel alusivo que la identifique, constante de cinco (05) estructuras, construidas con paredes de bloques de cemento, recubiertas con frizo de cemento pintadas de color blanco, distribuidas de la siguiente forma: una (01) estructura ubicada en la entrada principal donde se observo un cartel que decía Oficina de Ventas Coseimpa, una (01) estructura central donde funciona el auto servicio para la venta de mercancía, distribuido de la siguiente forma: un (01) sector de cajas registradoras, un (01) sector de Atención al cliente, un (01) sector de muestras donde están los estantes con los diferentes artefactos, unas escaleras que van hacia la parte alta de esta estructura central donde se pudieron observar las oficinas administrativas, comedor y baños, una (01) estructura tipo galpón ubicada del lado izquierdo de la estructura central donde están ubicadas las diferentes tuberías de hierro, una (01) estructura tipo galpón, ubicada del lado derecho de la estructura central, donde se pudo observar que no existe ningún tipo de materiales que sean usados para la venta, una (01) estructura tipo galpón ubicada en la parte trasera, el cual es denominado como galpón de ferretería., de todo lo ya referido se realizaron fijaciones fotográficas las cuales se anexan. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a la sede de nuestro Despacho, informándole al Comisario jefe Leonel Villegas, sobre las diligencias policiales realizadas, ordenando suscribir la presente Acta de Investigación Penal a los fines legales consiguientes. Es Todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, , quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones: “Continuando con las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos GUTIERREZ HERNANDEZ PEDRO MANUEL y GUTIERREZ HERNANDEZ OSWALDO, previa instrucciones del Jefe de este Despacho, Comisario ,Jefe Leonel Villegas; Siendo las dos y treinta y treinta (02:30) horas de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía del funcionario Inspector Pablo Santiago, en la unidad marca Toyota, modelo Hilux, placas 3S00037, hacia la empresa COSEIMPA C.A, ubicada en la Intercomunal Ah Primera, del Sector Creolandia, del Municipio Los Taques, con la finalidad de dar cumplimiento a Autorización de Incautación de Documentos, signada con el Asunto Principal numero IPII-P-2013- 013326, de fecha 17-11-2013, emanado por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se hace saber a los Propietarios y Administradores de la empresa COSEIMPA C.A, que ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena consignar a los funcionarios de este Despacho la siguiente documentación; 1)- Libros de Compras del año 2013, 2) Libros de Ventas del año 2013, 3)- Reporte Diarios de ventas desde el mes de junio, hasta la presente fecha; Una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios Operativos de estos Servicios y le expusimos el motivo de nuestra presencia, se identifico como Canelón Jaten Nhur Maria Gerente de Recursos Humanos, de la mencionada empresa, igualmente le hicimos entrega de la referida Autorización, manifestándonos no tener impedimento alguno en hacernos entrega de lo solicitado, luego de un compás de espera nos hizo entrega de la siguiente documentación: Once (11) Libros de Compras, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA CA, Rif J-08535987-7; Once (11) Libros de ventas, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA C.A, Rif J-08535987-7; Reportes Diarios de Ventas, desde el mes de Junio del año 2013, hasta el día 15 de noviembre del presente año, de la empresa COSEIMPA C.A, Rif J-08535987-7 (se anexa cadena de custodia). Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos a la sede de nuestro Despacho, donde se le informo de lo antes expuesto al Jefe de este Despacho, Comisario Jefe Leonel Villegas, quien ordeno suscribir la presente acta de investigación penal, para los fines legales consiguientes. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 105, de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario PABLO SANTIAGO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Once (11) Libros de Compras, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA CA, Rif J-08535987-7; Once (11) Libros de ventas, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA C.A, Rif J-08535987-7; Reportes Diarios de Ventas, desde el mes de Junio del año 2013, hasta el día 15 de noviembre del presente año, de la empresa COSEIMPA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en el cual el funcionario CESAR DIAZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, en fecha 15 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, recibió llamada telefónica por parte del Contra-Almirante Eglis Herrera Balsa Jefe de La Zodi Falcón, quien le informo que ordenara trasladar una comisión a la Ferretería COSEIMPA, ubicada en la Ínter comunal Ali Primera, a la altura del sector Creolandia, del Municipio Carirubana, estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Presidencia de la Republica, en compañía de funcionarios del INDEPABIS, SENIAT y SUNDECOP, realizando una Inspección y Fiscalización, en el mencionado Comercio, donde se habían detectado presuntos ilícitos administrativos, así como la comisión de presuntos hechos delictivos, por lo que se traslado en compañía de los Inspectores Pablo Santiago y Noel Fernández en la unidad marca Toyota, modelo Hillux, placas 3S00037, hacia la dirección y comercio antes mencionado; Una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, fuimos atendidos por el Contra-Almirante en mención, se identificaron como funcionarios Operativos del Sebin Punto Fijo y expuesto el motivo de su presencia les manifestó que se encontraba en compañía de los Inspectores de la Presidencia de la Republica; CAPITÁN DE NAVIO HUGO JIMENEZ VALENZUELA, Funcionario de SUNDECOP; DAVID RAMIREZ, funcionario del SENIAT; ROLANDO MAVAREZ MORA , funcionarios del INDEPABIS; JORDAN OSMEL JOSE, quienes realizaron una Inspección y Fiscalización minuciosa en todo el comercio en mención, encontrando la irregularidad de sobre precios de la mercancía y por cuanto se pudiera estar ante el delito de usura, se tomo la determinación de solicitar la presencia de el Gerente y Vicepresidente, presentándose los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, a quienes los funcionarios le practicaron una revisión Corporal, sin localizarle en su poder ningún elemento de interés criminalistico y se les notifico que quedarían detenidos, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. Ahora bien; en dicha inspección y Fiscalización, los funcionarios actuantes, pudieron establecer que existe la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica alguna, que se evidencia remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y que los márgenes de ganancias que iban desde 400 a 1200%, tales como una Maquina de soldar KII7OAC-225, posee una factura de venta de 14.832,91 Bs según consta en factura de venta numero de control 50238615, de fecha 15 de noviembre de 2013 y el mismo bien posee una variación de precio y ganancias de 250% aproximadamente, un Generador eléctrico portátil 7W#030470#BRIGGS STRATION, posee un costo de 23.291,13 bolívares y se evidencia un precio de venta al público de 64.009,20 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de más de 75%, una Válvula de Bola de 2” CRPC-FP#01B120, posee un costo 216,12 bolívares y el mismo se vende al público en 4.647,22 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de 1000%, entre otros artículos que aparecen reflejados en los reportes de ventas diarias, tal como se evidencia del acta de entrevista rendida por el Testigo identificado como OSMEL, y cuyos demás datos de identificación quedaron a reserva Fiscal. Igualmente quedo evidenciado la comisión de los delitos de Usura y Acaparamiento, con el ACTA DE FISCALIZACION N° 0014539, DE FECHA 15/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto para la defensa de las persona en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la empresa Coseimpa, en la cual se deja constancia del precio a los cuales se estaba vendiendo al publico, la mercancía en existencia en dicha empresa, el cual supera el margen de ganancias permitidas por la Ley, al igual que con las copias de facturas emitidas por la mencionada empresa de productos vendidos a sobre precio. Se evidencia igualmente la condición de imputados de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, en los delitos de Usura y Acaparamiento, por cuanto se encuentra agregado al expediente, COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO DE COMERCIO, de la empresa COSEIMPA, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sus actas de Modificaciones, en las cuales los mencionados ciudadanos aparecen como presidente y vice presidentes accionistas de la mencionada empresa, motivo por el cual este Tribunal declara procedente la solicitud Fiscal de decretar a los imputados de autos, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, USURA CONTINUADA, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, son los presuntos autores de los delitos de los delitos de: USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, USURA CONTINUADA, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 15 de Noviembre de 2013, la Empresa COSEIMPA, de la cual son propietarios accionistas, fue sometida a fiscalización por los Inspectores adscritos a la Presidencia de la Republica; CAPITÁN DE NAVIO HUGO JIMENEZ VALENZUELA, Funcionario de SUNDECOP; DAVID RAMIREZ, funcionario del SENIAT; ROLANDO MAVAREZ MORA , funcionarios del INDEPABIS; JORDAN OSMEL JOSE, quienes realizaron una Inspección y Fiscalización y pudieron establecer que existe en la mencionada empresa, la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica alguna, que se evidencia remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y que los márgenes de ganancias que iban desde 400 a 1200%, tales como una Maquina de soldar KII7OAC-225, posee una factura de venta de 14.832,91 Bs según consta en factura de venta numero de control 50238615, de fecha 15 de noviembre de 2013 y el mismo bien posee una variación de precio y ganancias de 250% aproximadamente, un Generador eléctrico portátil 7W#030470#BRIGGS STRATION, posee un costo de 23.291,13 bolívares y se evidencia un precio de venta al público de 64.009,20 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de más de 75%, una Válvula de Bola de 2” CRPC-FP#01B120, posee un costo 216,12 bolívares y el mismo se vende al público en 4.647,22 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de 1000%, entre otros artículos que aparecen reflejados en los reportes de ventas diarias.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan solamente el delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena de diez años de prisión en su limite maximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos tienen los medios económicos suficientes para salir del Pais, corriéndose el riesgo de que quede ilusoria la prosecución del presente proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: En este aspecto tenemos que en los últimos meses, se viene evidenciando el aumento excesivo de los artículos electrodomésticos, alimentos, herramientas de trabajo, etc, cuyos precios son remarcados por el vendedor de un día para otro y de manera arbitraria, sin que medie entre un precio y otro, ninguna causa económica aparente y sin que las autoridades competentes hayan autorizado tales aumentos y remarcajes, siendo que son mercancías en existencia de los comercios, los cuales fueron importados a un precio determinado, redundando tales aumentos en perjuicio del pueblo o colectivo, especialmente aquellas personas trabajadoras y de menos recursos económicos, los cuales evidentemente no pueden ni podrían tener acceso a estos bienes que son de primera necesidad en un hogar, debido al exagerado precio al que son vendidos.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, USURA CONTINUADA, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos en esta sala, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.969.187, nacido en fecha 15-06-1972, de 41 años de edad, de estado civil CASADO, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, Hijo de Pedro Ángel Gutiérrez y Rosa Estenia Hernández, residenciado en la avenida 3B-3, casa 189, Urbanización Terrazas del Club de Golf, sector Zarabon, de esta ciudad de Punto Fijo estado Flacón, Teléfono: 0414-6934114 y PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.855.824, nacido en fecha 21-01-1966, de 47 años de edad, de estado civil casado, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: Ingeniero Industrial, Hijo de Pedro Angel Gutierrez Hernández y Rosa Estenia Hernández García, residenciado en Avenida 1B- casa 11-31, Urbanización Zarabon de esta ciudad de Punto Fijo estado Flacón, Teléfono: 0414-6930994- 0269-2484690, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de DE USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el defensor, no se encuentra enmarcada de los artículos 174 ,175, no hubo violación de debido proceso, redeclara sin lugar la solicitud de la nulidad presentada por el Dr. Romer Leal, por cuanto no hubo un Orden de Allanamiento, por cuanto se evidencia que en fecha 17-11-2013, que el tribunal de control acuerda la orden de allanamiento la cual quedo signada con el N° IP11-P-2013-013326 y que hoy se encuentra en reserva de actas del tribunal tercero de control, se decreta sin lugar la solicitud de otorgamiento de medida cautelar realizada por el Dr. Oswaldo Moreno, Se admite la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico, se acuerdan las medidas innominadas o reales Asegurativas, solicitadas por el Ministerio Publico, consistentes en el Bloqueo de las cuentas bancarias personales de los ciudadanos imputados y la prohibición de enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles. Se decreta la flagrancia artículo 234 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 173 Ejusdem. Se acuerda como centro de reclusión en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En este estado el Fiscal del Ministerio Público y la defensa solicitan Copia certificada del acta de audiencia, lo cual es acordado por el Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y el correspondiente oficio a SEBIN. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Siendo las 01:00 p.m. culminó el presente acto y conformes firman, estampando el Ciudadano imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
LUCIBEL LUGO