REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013417
ASUNTO : IP11-P-2013-013417


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano REINALDO IGNACIO DIAZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELLI YUSMAIRIS VALLES MARTINEZ y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, siendo las 1:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: REINALDO IGNACIO DIAZ RAMIREZ, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: REINALDO IGNACIO DIAZ RAMIREZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensora pública Tercero y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: REINALDO IGNACIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.126.120, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en Calle Garcés, casa número 27, carirubana de , Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Número 0269-2454419. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELLI YUSMAIRIS VALLES MARTINEZ y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga la medida establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6º de la, referidas: 1) la obligación de no ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica. 2) la prohibición de acercarse lugar de trabajo, residencia y estudios y 3) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: REINALDO IGNACIO DIAZ RAMIREZ, que SI deseaban declarar, manifestando lo siguiente “ yo soy consumidor de Marihuana de vez en cuando. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha realizado el delito de Posesición ilícita de Droga, por caunto de la declaración formulada por la hoy víctima, manifestó que mi defendido en ningún momento tenía ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas y que la misma fue recolectada en un monte, aunado a ello la víctima manifiesta que mi defendido estaba bajo los efectos de un narcótico cosa que no se logró demostrar con ningún elemento de convicción en esta audiencia de imputación de cargos, por todo ello solicito se desestime el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos REINALDO IGNACIO DIAZ RAMIREZ, sea el presunto responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELLI YUSMAIRIS VALLES MARTINEZ y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue detenido al momento que sostenía una discusión con la ciudadana NOELLI VALLES, y al momento en que observa a los funcionarios, presuntamente se despojo de unos envoltorios de sustancia estupefaciente. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano REINALDO IGNACIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.126.120, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 20/06/1992, residenciado en Calle Garcés, casa número 27, carirubana de , Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Número 0269-2454419, presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELLI YUSMAIRIS VALLES MARTINEZ y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6º de la, referidas: 1) la obligación de no ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica. 2) la prohibición de acercarse lugar de trabajo, residencia y estudios y 3) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas SEGUNDO Visto lo antes descrito se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. CUARTO Remítase la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se hace constar que se le explicó al ciudadano sobre el alcance práctico y jurídico de las medidas impuestas y se le explicó sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO