REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013419
ASUNTO : IP11-P-2013-013419


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALFREDO JOSE PAZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANA HERRERA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, siendo las 1:31 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALFREDO JOSE PAZ VENTURA, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ALFREDO JOSE PAZ VENTURA. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público realizando el mismo de forma espontánea y sin ningún tipo de coacción. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensora pública Tercero y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ALFREDO JOSE PAZ VENTURA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.145, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Carnicero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 17/08/1974, residenciado en Sector 23 de Enero, calle Bella Vista, casa número 20, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Número 0269-2478070. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANA HERRERA, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga la medida establecida en el artículo 92 ordinal 1 Y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6º de la, referidas: 1) El arresto transitorio por un lapso de 48 horas 2) La obligación de asistir al IREMU de esta ciudad a los fines de asistir a charlas en materia de violencia de genero 3°) La salida inmediata de la residencia en común por cuanto la convivencia representa un riesgo para la víctima 4°) la prohibición de acercarse lugar de trabajo, residencia y estudios y 5°) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ALFREDO JOSE PAZ VENTURA, que NO deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Arresto por 48 horas, quien a criterio de este defensor parece desproporcionar al supuesto daño causado en cuanto de las actas procesales se desprende que existe un examen forense que demuestra un daño de carácter leve con un tiempo de curación de 7 días, y por cuanto información de la conversación sostenida con mi defendido la misma ocurre por un altercado que no generó un daño de tal magnitud para que este Tribunal decrete un Arresto preventivo como lo solicita el Ministerio Público por todo ello ciudadano juez solicito se desestime el mismo y se le otorgue en esta misma sala la libertad de mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ALFREDO JOSE PAZ VENTURA, sea el presunto responsable de la de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANA HERRERA, por cuanto fue denunciado por esta de haberla golpeado con un palo y con una bota de trabajo, haciéndola salir de su casa en ropa de dormir y descalza, amenazándola posteriormente con matarla con un cuchillo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: ALFREDO JOSE PAZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANA HERRERA, la imposición de medida establecida en el artículo 92 ordinal 1 Y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6º de la, referidas: 1) El arresto transitorio por un lapso de 48 horas siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN DESUR DESDE EL DÍA DE HOY MARTES 26-11-2013 HASTA EL DÍA JUEVES 28-11-2013, HASTA LAS 2:00 PM 2) La obligación de asistir al IREMU de esta ciudad a los fines de asistir a charlas en materia de violencia de genero 3°) La salida inmediata de la residencia en común por cuanto la convivencia representa un riesgo para la víctima 4°) la prohibición de acercarse lugar de trabajo, residencia y estudios y 5°) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO Oficiar lo conducente al Comandante de Policaribana de esta ciudad de Punto Fijo, informando que deberán mantener recluidos al ciudadano imputado de autos desde siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN DESUR DESDE EL DÍA DE HOY MARTES 26-11-2013 HASTA EL DÍA JUEVES 28-11-2013, HASTA LAS 2:00 PM y anexando boleta de libertad del ciudadano la cual se hará efectiva el día y la hora antes indicada y deberá ser entregada al ciudadano. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad dirigida al Comandante de DESUR del imputado de autos indicando todo lo acordado en esta audiencia. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO