REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: IP21-R-2012-000123.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN, C. A.), debidamente registrada por ente el extinto Registro de Comercio llevado a por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX., siendo su ultima reforma compendiada en un solo texto mediante Acta de Asamblea de Accionista de fecha 10 de diciembre de 2010, debidamente inscrita por ante el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2011, quedando inserta bajo el No. 46, Tomo 19-A. Expediente Mercantil No.5519.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas CAROLINA CADENAS CONTRERAS, INDIRA DELGADO RIVERO, CAROLINA SOCORRO, ERNESTO JIMÉNEZ VILLASMIL, NEYCAR MARTÍNEZ MORA e ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.753, 101.929, 28.969, 132.845, 129.565 y 68.641, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa No. 103-2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro.
I) NARRATIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ismenia Méndez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a través de la Providencia Administrativa No. 103-2011, de fecha 28 de julio de 2011, contenida en el Expediente No. 020-2010-01-00096.
Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando, SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por la abogada Carolina Socorro Sánchez, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIDRÓLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 6 de noviembre de 2012, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 305-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, siendo recibido por este Juzgado de Alzada el 30 de septiembre del mismo año.
II) MOTIVA:
Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 30 de septiembre de 2013, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 10 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el día de ayer 14 de octubre de 2013, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistido el presente recurso. Y así se declara.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al décimo (10mo) día de despacho (14 de octubre de 2013), siguiente al recibo de este asunto (30 de septiembre de 2013), la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Ismenia María Méndez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 103-2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00096.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión proferida por este Despacho y ordene la remisión del asunto al Archivo Sede, con el objeto de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese. Ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de octubre de 2013 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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