REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2013-000079.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 04 de octubre de 1991, bajo el No. 19, tomo A-62.
APODERDADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GILBERTO PERNIA MONYS, JUAN CARLOS PERNÍA MONYS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.879, 149.845 y 50.022.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).
I) NARRATIVA:
En fecha 06 de agosto de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00806-2011 (folio 1 del Expediente), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), la cual certificó accidente de trabajo en la persona del ciudadano Luis Guillermo Faría Palmar.
En la misma fecha (06/08/13) fue recibido el asunto por este Tribunal y se le dio entrada, conforme se evidencia al folio 29 del Expediente.
En fecha 09 de agosto de 2013, dentro del lapso legal, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, estableciendo su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo y concediéndole a la parte demandante de nulidad, a través de su apoderado judicial, un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, para que proceda a consignar la notificación de su representada, la empresa demandante Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), cuya nulidad se pretende, en virtud de tratarse de un documento indispensable para verificar la admisibilidad de su recurso, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo. Dicha decisión obra en las actas procesales del folio 30 al 35.
Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2013, el abogado Juan Carlos Chirinos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.845, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., interpone escrito mediante el cual consignó poder, se dio por notificado de la decisión del 09 de agosto de 2013 y advirtió que “el cartel de notificación posee un error material por cuanto el auto de este Tribunal ordena únicamente consignar la notificación de la providencia administrativa y no la providencia, por cuanto la misma ya fue consignada conjuntamente con el recurso en copia simple”. (Folios 39 y 40 de este Expediente).
En fecha 08 de octubre de 2013, es decir, al día siguiente de la observación hecha por el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, este Tribunal dejó constancia que efectivamente fue requerida por error material involuntario de transcripción, la Providencia Administrativa No. 00806-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual ya consta en las actas procesales. No obstante, se advirtió expresamente al apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, que a partir de su notificación el día anterior 07/10/13, había comenzado a transcurrir ipso iure, el lapso para que se efectúe la respectiva subsanación.
Igualmente, en fecha 08 de octubre de 2013, se recibió escrito del abogado Juan Carlos Chirinos González, mediante el cual consignó en original, la diligencia escrita de fecha 04 de abril de 2013, a través de la cual se dio por notificado ante la DIRESAT-FALCÓN en nombre de su representada, la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, cuya nulidad pretende en este Tribunal. Del mismo modo consignó en dicho escrito del 08/10/13, original del Recurso de Reconsideración interpuesto en “tiempo hábil” ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2013. Asimismo indicó el apoderado judicial de la demandante de nulidad que, como quiera que este digno Juzgado ordenó la subsanación, su representada subsana de la siguiente manera:
“Habiendo sido notificado de la Providencia Administrativa en fecha 04 de abril de 2013 y habiendo interpuesto recurso de reconsideración en fecha 12 de abril de 2013, comenzaron a computarse los 15 días hábiles para la respuesta del órgano administrativo, ocurriendo un silencio negativo el 03 de mayo de 2013, por lo que tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la interposición del recurso de reconsideración, el día 12 de abril de 2013, comenzaron a computarse 90 días hábiles para interponer el presente recurso de nulidad. Con ello y las documentales consignadas en original, queda demostrado que se está intentando el presente recurso en tiempo hábil para ello”.
Finalmente dejó sentado, que el INPSASEL Falcón actualmente no está emitiendo copias certificadas, por lo que la Providencia Administrativa No. 00806-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, consignada en copia simple con el recurso contencioso, debe surtir los efectos legales correspondientes. (El escrito de fecha 08 de octubre de 2013, consta al folio 50 y su respectivo vuelto; la diligencia a través de la cual se dio por notificado el apoderado judicial ante la DIRESAT-FALCÓN, consta al folio 57; y el Recurso de Reconsideración consta del folio 59 al 62 de este Expediente).
II) MOTIVA:
DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En este estado el asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), interpuesto en este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013. Luego, en fecha 09 de agosto de 2013, en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho Jurisdiccional evidenció que la parte recurrente no acompañó los documentos indispensables que permitieran verificar la admisibilidad de este recurso, específicamente se pudo observar que no acompañó el instrumento que evidencie la fecha de su notificación respecto del acto administrativo cuya nulidad solicita, indispensable a los efectos de determinar si ha operado o no la caducidad de la acción en el presente asunto, tal y como se le hizo saber expresamente en la mencionada decisión del 09 de agosto de 2013, en la cual expresamente de le exigió la presentación de dicho instrumento, ello atendiendo a las previsiones del artículo 36 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pero es el caso que la parte demandante no cumplió la exigencia del Tribunal, es decir, no consignó su notificación de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011. En este sentido observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, en lugar de la notificación que recibiera su representada de la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende, consignó una diligencia conforme a la cual (folio 57), él como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., se da por notificado de la Providencia Administrativa impugnada ante la DIRESAT-FALCÓN, en fecha 04 de abril de 2013. Del mismo modo consigna un escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra dicho acto administrativo, fechado el 12 de abril de 2013 y luego, ante la ausencia de una respuesta por parte del Órgano Administrativo (en las actas procesales no consta respuesta alguna), el apoderado judicial de la demandante de nulidad afirma que operó el silencio administrativo del artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto observa esta Alzada de las afirmaciones e inclusive, de los propios instrumentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, que se desprenden elementos que resultan contradictorios entre si, documentos que producen incertidumbre respecto de sus contenidos y afirmaciones que en el mejor de los casos, resultan inverosímiles.
En este orden de ideas conviene destacar en primer lugar, que el apoderado judicial de la parte actora señaló dos formas de notificación y dos fechas de notificación de su representada, completamente diferentes. En un principio afirmó en su libelo de demanda presentado el 06 de agosto de 2013, que el acto administrativo cuya nulidad solicita fue notificado a su representada, la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., en fecha 12 de abril de 2013 (folio 4). No obstante, en el escrito de subsanación de fecha 08 de octubre de 2013, el cual obra inserto en el folio 50 y su respectivo vuelto, aseguró que su representada no fue notificada, sino que se dio por notificada el 04 de abril de 2013. Dichas afirmaciones desde luego no son coincidentes. Y finalmente, en la diligencia mediante la cual se dio por notificado en nombre de su mandante que obra inserta al folio 57, se aprecia un sello húmedo de la DIRESAT-FALCÓN conforme al cual dicho instrumento fue recibido el 04 de abril de 2013, pero es el caso que en el mismo sello de recepción, puede leerse de manera expresa, clara e inequívoca, la siguiente advertencia: “PARA SU ANÁLISIS Y REVISIÓN. NO IMPLICA ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO”. En otras palabras, a la contradicción evidente entre las afirmaciones del propio apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, se suma la incertidumbre que en relación con la fecha de notificación de la empresa accionante se desprende del documento referido, toda vez que, siendo claro que su recepción el 04/04/13 “NO IMPLICA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, desde luego que se desconoce si una vez hecho su respectivo análisis, la DIRESAT-FALCÓN rechazó ese acto a través del cual la empresa GUANTA CONSULT, C. A. se daba por notificada, por ejemplo por no coincidir con la notificación real y efectiva de la mencionada empresa o por el contrario, se desconoce si se tuvo por válida dicha notificación, pues esas son interrogantes que no se responden de forma alguna con los exiguos instrumentos consignados por el apoderado demandante.
Situación similar ocurre con el Recurso de Reconsideración, el cual efectivamente fue recibido el 12 de abril de 2013, es decir, aparentemente en “tiempo hábil”, considerando la fecha en la cual la empresa demandante de nulidad se dio por notificada. No obstante, la advertencia de haber sido recibido sólo “PARA SU ANÁLISIS Y REVISIÓN. NO IMPLICA ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO” y ante la inexistencia en las actas procesales de resultas de esa solicitud, desde luego que no permite ponderar, mucho menos determinar si efectivamente dicho recurso administrativo fue introducido de forma tempestiva o no, o si hubo alguna respuesta positiva o negativa a dicha petición. Es decir, ¿cómo tener por cierta una fecha de notificación, cuando el instrumento que la soporta advierte que su recepción en el órgano administrativo competente “NO IMPLICA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, aunado al hecho de la contradicción en la que incurre el apoderado judicial de la demandante de autos en relación con dicha oportunidad de notificación?
A las dudas razonables delatadas debe sumarse el hecho conforme al cual, el apoderado judicial de la empresa accionante de esta nulidad, afirma haberse dado por notificado en nombre de su mandante el 04 de abril de 2013, de un acto administrativo de efectos particulares fechado el 21 de septiembre de 2011, es decir, que según sus afirmaciones se dio por notificado de dicho acto administrativo un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días después. No obstante, si posee y en efecto consigna en fotocopia simple, la notificación de dicho acto administrativo al trabajador afectado por la lesión, recibida personalmente por éste, a las 11:25 a.m. del 21 de septiembre de 2011 (folio 28), pero extraña y muy convenientemente, no posee y en efecto no consigna, la notificación de dicho acto administrativo a su propia representada, con quien sostiene un vínculo jurídico directo. Desde luego, tal proceder, las contradicciones evidenciadas, la incertidumbre documental delatada y la ausencia del documento que permita a este Tribunal conocer a ciencia cierta cuándo fue notificada la empresa demandante, hacen inverosímil la versión presentada por su representante judicial. Y así se declara.
Nótese que no consta en las actas procesales si la DIRESAT-FALCÓN efectivamente se pronunció o no acerca del Recurso de Reconsideración intentado por la empresa demandante (como antes se dijo), lo que no permite conocer ciertamente (insiste esta Alzada), si operó o no el silencio administrativo que alega el apoderado judicial de la parte actora y lo más importante, este Tribunal desconoce si el Recurso de Reconsideración intentado por la demandante de autos fue presentado en tiempo hábil como lo afirma su autor, pues ello depende de que la notificación efectiva de la accionante de autos se haya producido en la fecha que ésta lo afirma y como quedó establecido, las fechas de esa notificación que obran en las actas procesales (04/04/13 y 12/04/13), están plagadas de dudas, por lo que no arrojan confianza a los efectos de determinar la existencia o la inexistencia de la caducidad de la acción en el presente asunto.
Del mismo modo, observa quien aquí decide que la dificultad para determinar la caducidad de la acción en el caso de marras radica, en la inexistencia de un documento indubitable que permita verificar cuál es la fecha efectiva de notificación de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., por cuanto llama poderosamente la atención de este Tribunal que además de desconocerse si hubo o no pronunciamiento por parte de la DIRESAT-FALCÓN sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto, la recurrente de autos consignó con su libelo de demanda, fotocopia simple de la notificación del trabajador y tercero interesado Luis Faría, como se evidencia del folio 28 del presente asunto, quien fue notificado el mismo día en que se dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende. No obstante, la parte recurrente pese a tener la notificación del tercero interesado o al menos la fotocopia de dicha notificación en su poder, no consigna su propia notificación de forma alguna, ni siquiera ante la exigencia de este Tribunal, lo cual crea una duda razonable a este Órgano Jurisdiccional sobre la fecha cierta y efectiva de la notificación de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., sobre la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).
Adicionalmente, insiste este Tribunal Superior del Trabajo que aunado a los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia tanto de la diligencia a través de la cual la representación judicial de la parte demandante se da por notificada de la Providencia Administrativa identificada, como del escrito contentivo de su Recurso de Reconsideración, instrumentos que corren insertos del folio 57 al 62, que los sellos húmedos de recepción de los mismos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), expresamente indican: “PARA SU ANÁLISIS Y REVISIÓN. NO IMPLICA ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO”. Lo que demuestra que el mismo Órgano Administrativo no da certeza de la fecha cierta de la notificación de la empresa GUANTA CONSULT, C. A., situación ésta que se hace aún más evidente cuando se considera que, siendo la Providencia Administrativa atacada de fecha 21 de septiembre de 2011, no fue sino hasta el 04 de abril de 2013 que la hoy recurrente se dio por notificada de ese acto administrativo, según sus afirmaciones, hasta ahora no demostradas.
Conforme a las razones antes descritas, considera este Tribunal que la parte recurrente, la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A. no satisfizo la solicitud de subsanación establecida por este Tribunal Superior en fecha 09 de agosto de 2013, ya que no consignó la notificación conforme a la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), le notificó de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 septiembre de 2011, así como tampoco consignó documentos u otros medios de prueba que resulten indubitables respecto de la fecha cierta de la notificación del mencionado acto administrativo. Y así se establece.
Ahora bien, como puede suponerse, dicha notificación resulta indispensable a los efectos de verificar la admisibilidad del presente recurso, por cuanto, dadas las circunstancias descritas en el presente asunto, es el instrumento que permitiría verificar el lapso fatal de caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem, lo que hace esta demanda de nulidad contra acto administrativo INADMISIBLE, a tenor del numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley, por “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo declara, INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en el Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-11-0180, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en el Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-11-0180.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de octubre de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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