REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000016.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 24, Tomo 10-A, en fecha 26 de abril 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.658.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Admisión de los Medios de Prueba promovidos por la parte demandante, en el marco del presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

INTERLOCUTORIA:

Visto el escrito de promoción de medios de prueba presentado durante la celebración de la audiencia de juicio por el abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C. A., este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas. En este sentido, se observa lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

1) DOCUMENTALES:

1.1) Documento público contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo signada con el No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, adscrita al INPSASEL, contentiva del acto administrativo impugnado y de la notificación de dicho acto.
1.2) Documento público administrativo de notificación del acto administrativo.
1.3) Documento público administrativo expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por órgano del HOSPITAL Dr. CALLES SIERRA, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012 y contentivo de INFORME MÉDICO de la paciente GRESHILDA REAÑEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-4.794.098, edad: 53 años, Historia No. 15.53-25, folios 48 al 50 de este expediente.

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, el documento público, el documento público administrativo y las copias certificadas producidas en los autos, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Del mismo modo se observa que dichos documentos están directa o indirectamente relacionados con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a los documentos promovidos por la parte actora y producidos en las actas procesales, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y así se establece.

2) INFORMES: Promueve la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Tribunal requiera información:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en la ciudad de Punto Fijo, sobre los siguientes hechos que constan en los archivos de ese Instituto:
a) De la elaboración de Informe Médico en fecha 28 de mayo de 2012 de la paciente GRESHILDA REAÑEZ (titular de la cédula de identidad No. 4.794.098, de 53 años de edad) y contenido en la Historia No. 15.53-25.
b) Remisión de ese Informe Médico de GRESHILDA REAÑEZ del 28 de mayo de 2012, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

En relación con el Informe promovido y solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en la ciudad de Punto Fijo; este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control está absolutamente regulado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no resulta ilegal. Del mismo modo, se observa que la información requerida a través de este medio de prueba, está directa o indirectamente relacionada con los hechos controvertidos en este asunto, por lo que no es impertinente y finalmente, no resulta inconducente, puesto que aporta información útil para el esclarecimiento del caso de marras. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a los Informes promovidos por la parte actora, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITE, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva. Del mismo modo se ordena a la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, remitir los correspondientes oficios a las instituciones requeridas, en los términos expuestos por la parte solicitante. Y así se establece.


EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de octubre de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.