REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000104

PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles PRODUCCIONES VIENTO NORTE, C. A. (VINORCA), SANTA MARTA SUITES, C. A. y los ciudadanos YOLI FÁTIMA CARNEVALLI PEÑA y SALVADOR JOSÉ PULVIRENTI CRUZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GOITÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Freddy Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCCIONES VIENTO NORTE, C. A. (VINORCA), SANTA MARTA SUITES, C. A. y de los ciudadanos YOLI FÁTIMA CARNEVALLI PEÑA y SALVADOR JOSÉ PULVIRENTI CRUZ, en contra del auto de fecha 04 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a través del cual se negó el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por el mismo Tribunal, “bajo la errada tesis que el legislador laboral quiso restringir el derecho de las partes de apelar contra un auto que admite las mismas [que admite las pruebas] e incluso soporta su decisión en que el Juez del Trabajo debe buscar la verdad por todos los medios” (folio 4); este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 8).

Luego, al día siguiente en fecha 10 de octubre de 2013, mediante auto expreso que obra inserto al folio 9 de este asunto y dada la omisión de acompañar “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le instó a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias de las actas que debió acompañar con su escrito recursivo y no lo hizo, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto, toda vez que según las afirmaciones del propio apoderado recurrente, el Tribunal A Quo aún no había proveído esas copias por él solicitadas.

II) MOTIVA:

Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas por este Despacho en relación con este asunto, para decidir este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula el trámite procesal del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, salvo la oportunidad procesal de su presentación, razón por la cual, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, ante la ausencia de disposición expresa, se aplicarán analógicamente las normas que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 305 al artículo 311, ambos inclusive, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se había establecido ya desde el propio auto de recibo de estas actuaciones al folio 8. Y así se establece.

En tal sentido, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho fue dictada el 04 de octubre del 2013 y que el mismo fue interpuesto el 09 de octubre de 2013, por lo que se infiere que se realizó al tercer (3er) día, es decir, dentro de los tres (3) días que dispone el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que no constan en actas procesales los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo del 04 al 09 de los corrientes, no obstante, se aprecia del Calendario Judicial que las fechas 05 y 06 de octubre de 2013, corresponden a los días sábado y domingo, días éstos no hábiles para actuaciones judiciales conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Superior considera que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto oportunamente. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con las copias de las actas que deben acompañarse con el Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho, no obstante, en el Proceso Laboral debe aplicarse el lapso de tres (3) días que contempla el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, así como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilización para su presentación en los artículos 306 y 307, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contado desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, se observa de las normas transcritas que es posible presentar el recurso de hecho sin acompañar las copias que resulten conducentes, sin embargo, debe destacarse que aún así, se mantiene la obligación procesal de la parte recurrente de acompañarlas en el Tribunal de Alzada.

Tanta importancia ha dado el legislador a las mencionadas copias (las copias del expediente que la parte recurrente considere necesarias, las que considere el Juez y las que considere la parte contraria), que en caso de negativa o retardo por parte del Juez A Quo en la expedición de las mismas, además del derecho de queja de la parte perjudicada, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez Superior a imponer a dicho Juez “una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil”. Todo ello en virtud de que las copias que resulten conducentes tienen un carácter indispensable, cuando no insustituible, para que el Juez Superior pueda formar su opinión del asunto planteado en el Recurso de Hecho, más allá de los señalamientos y afirmaciones de la parte recurrente.

Ahora bien, en el presente Recurso de Hecho este Sentenciador advirtió a la parte promovente mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, que su solicitud carecía de las copias a que se contraen los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales efectos, se le otorgó un laso de cinco (5) días para su consignación.

Pues bien, desde la mencionada fecha (10/10/13), han transcurrido los siguientes días de despacho en este Juzgado Superior: Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, sin que fueran consignadas las copias certificadas que resultan conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, las cuales fueron requeridas expresamente por este Despacho a la parte solicitante, ya que a su vez así lo exige la Ley Adjetiva aplicada por analogía, conforme se ha expuesto.

Al respecto debe destacarse igualmente que, siendo el Recurso de Hecho un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional superior no sólo advirtió a la parte recurrente sobre la omisión que presentaba su solicitud, sino que además le otorgó un lapso prudencial y conforme a derecho para la consignación de las copias certificadas que resulten conducentes en este asunto, verificando quien aquí decide, que llegado el día que la Ley dispone para decidir el presente Recurso de Hecho, aún no constan en actas la copias certificadas conducentes y expresamente requeridas.

Sobre la necesidad de acompañar el Recurso de Hecho con las copias certificadas que resulten conducentes, bien en el momento de su presentación o bien reservándose el derecho de hacerlo ante el Tribunal de Alzada, se ha pronunciado desde vieja data la doctrina procesalista del país, indicando que la omisión de tal requisito, aunque la Ley no lo establezca expresamente, bien puede llevar a la caducidad procesal del recurso. Así, entre otros autores, se ha pronunciado el Dr. Ramón J. Duque Corredor en su célebre obra “Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, afirmando lo siguiente:

“El recurso de hecho no da lugar a ninguna contención o alegatos en la Alzada. En ésta sólo se produce la decisión en un lapso de cinco días, si se acompañaron las copias, contados a partir de la presentación del escrito; o desde la fecha en que se presenten las copias, si no se acompañaron al escrito (artículo 307). Sin embargo, no se regulan las consecuencias de la no presentación de tales copias cuando no se acompañan al escrito. La reciente jurisprudencia se inclina a que no hay que esperar la perención, sino que opera una caducidad procesal del recurso, … Por otro lado, en el trámite del recurso de hecho, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas, sin que sea admisible la apertura de una articulación probatoria, para demostrar la admisibilidad de la apelación”. (Tomo I, Pág. 447, 2da Edición, Caracas, año 2000). (Subrayado del Tribunal).

La opinión que antecede explica la importancia de las referidas copias en el Recurso de Hecho, toda vez que, sin posibilidad de articulación probatoria alguna, sin contar con el expediente, sin más elementos que las afirmaciones del recurrente en su escrito, desde luego que estos instrumentos vienen a constituir la inteligencia del asunto y el fundamento de la decisión del Juzgador de Alzada. Luego, sin su acompañamiento al Recurso de Hecho ejercido, el Juez de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

Como puede apreciarse, constituye un deber acompañar el Recurso de Hecho de las copias certificadas que resulten conducentes en cualquiera de las oportunidades, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que otorgue el Tribunal Superior para el acompañamiento de tales instrumentos debidamente certificados por el Tribunal de Primera Instancia, oportunidad que en el caso de autos efectivamente fue otorgada por quien suscribe, comprendiendo un lapso de cinco (5) días de despacho, con el objeto de que la parte recurrente lograra ajustarse a derecho.

Asimismo, siendo que el trámite procedimental del Recurso de Hecho no contempla posibilidad de contradictorio alguno, el Juez de Alzada está en el deber de extremar las medidas que permitan asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza y una de estas medidas es, desde luego, verificar la exigencia de la Ley sobre las copias que resulten conducentes acompañar al Recurso de Hecho por parte del recurrente.

Así las cosas, no hay dudas para este Sentenciador que la parte recurrente de hecho desde un principio debió acompañar a su escrito de impugnación, copias de las actuaciones que resultaban conducentes y en su defecto, debió acompañar tales copias de las actas dentro del lapso razonable y perentorio que le concedió para ello esta Alzada, de modo que este Tribunal Superior pudiera no solo conocer, sino comprobar el fondo de la controversia que generó la interposición del presente Recurso de Hecho, con base en actuaciones fidedignas, exactas y en consecuencia, susceptibles de valoración.

No obstante, esto no ocurrió así, tal y como se ha sostenido, sino que por el contrario, resulta evidente que el presente Recurso de Hecho no fue acompañado de las copias y que el lapso concedido por este Tribunal para que tal omisión fuera subsanada está vencido; siendo que durante su vigencia, no fueron acompañadas las referidas copias ni en fotocopia simple ni en fotocopia certificada, como medio más fidedigno de su contenido y además; siendo ésta la oportunidad procesal para decidir este asunto conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este Jurisdicente de Alzada se encuentra limitado, cuando no impedido de ejercer su función jurisdiccional, toda vez que la carga procesal de demostrar los hechos expuestos en el escrito de formalización correspondiente a la parte recurrente, no fue satisfecha, impidiendo que este juzgador pueda tener conocimiento indubitable de los hechos y poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presenta este Recurso de Hecho.

Por último, este Sentenciador considera que mal pudiera suplir esta superior instancia la conducta omisiva de la parte recurrente, motivo por el cual, al no existir constancia fidedigna e indubitable en actas a través de copias de las actuaciones conducentes, que demuestren la supuesta violación de los derechos de la parte recurrente, presuntamente por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y no teniéndose materia sobre la cual decidir, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina utilizada, la opinión jurisprudencial aplicada y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FREDDY GOITÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCCIONES VIENTO NORTE, C. A. (VINORCA) y SANTA MARTA SUITES, C. A., así como de los ciudadanos YOLI FÁTIMA CARNEVALLI PEÑA y SALVADOR JOSÉ PULVIRENTI CRUZ, contra del auto de fecha 04 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de octubre de 2013 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.