REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-R-2011-000064
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLIAM GUILLERMO GARCIA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.771.383.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JONATHAN LUGO COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.043.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Calificación de Despido.
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano WILLIAM GUILLERMO GARCIA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.771.383, y la parte demandada, la empresa del Estado PDVSA PETROLEO, S.A.; contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
Correspondiendo la celebración al día de hoy, martes 22 de octubre de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, se inició la Audiencia Oral y Pública de Apelación, dejando constancia la Secretaria de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente en la persona de su apoderado judicial abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, lo cual fue certificado por el Juez Superior a cargo de la Audiencia de Apelación. Luego de escuchada la intervención del apoderado de la demandada recurrente, se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
MOTIVA
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, no puede interpretarse otra cosa que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente. Ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Por manera que constituye una carga procesal para las partes en litigio, el deber de comparecer a los actos procesales, fundamentalmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica de declararse desistida la apelación; en esa dirección apunta un elocuente párrafo de la sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, en el cual dejo sentado:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial y la anterior máxima señalada; quien decide debe declarar DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Calificación de despido tiene incoado el ciudadano WILLIAM GUILLERMO GARCIA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.771.383, contra la empresa del Estado PDVSA PETROLEO, S.A. quien Persistió en el Despido. Así se declara.
MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE:
Manifiesta el apoderado judicial de la demandada recurrente, el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual, que cuando se interpone la Calificación de Despido, su representada persiste en el despido y en consecuencia cancela las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con la ley orgánica derogada en concordancia con la contratación colectiva petrolera, pagando en ese mismo acto los salarios caídos que le correspondían al trabajador desde el momento que se produce el despido hasta el momento en que es llamada a la audiencia, de manera que esa carga del extinto artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cumplida por su representada. Insiste en que de acuerdo con la liquidación sacada por el Departamento de las Relaciones de Trabajo, esa era el salario que servía de base para el pago de la antigüedad y para el pago de la indemnización del artículo 125, y con ese pago nada le debe a ese trabajador por concepto de la prestación del servicio. Que no entiende por qué el tribunal señala que hay una diferencia en el bono de alimentación, cuando la TEA, que es la modalidad que se utiliza en la industria petrolera, le fue cancelada en su oportunidad. Que el salario integral determinado por PDVSA, es el que realmente corresponde y el concepto de bono de alimentación, la TEA, como comúnmente lo conocen allá, se le había cancelado al trabajador.
Se observa del motivo de apelación, que la parte demandada recurrente sólo se limita a decir que el salario establecido en la liquidación realizada por el Departamento de las Relaciones de Trabajo de la empresa, es el salario que debe servir de base para el pago de la antigüedad y de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero no dice en que yerra el tribunal A quo, al momento de realizar el calculo en la parte motiva de la sentencia para establecer el salario integral, ni indica según su parecer, cual es el salario que correspondería, que días calculó demás para obtener el salario, o cual paso del cálculo esta errado. De manera que siendo que el tribunal de instancia en la sentencia, a los folios 86 y 87 de la segunda pieza del expediente, tomó como salario la suma de Bs. 2.808,00, que es el mismo salario que aparece en la planilla de liquidación elaborada por la empresa PDVSA, al folio 32 de la primera pieza del expediente, para realizar la operación de calculo del salario integral, incluyendo todo lo devengado de forma regular y permanente por el trabajador, sin que tampoco fueran objetada esta operación aritmética, se debe declarar sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por el ciudadano WILLIAM GUILLERMO GARCIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.771.383; contra la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, sostenida en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo.
QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA JANSEN
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de octubre de 2013. Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA JANSEN
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